SAN, 16 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:7854
Número de Recurso578/2003

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 578/03 interpuesto por la representación procesal de la

"Asociación de la primera línea de los Arenales del Sol", y de D. Augusto, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Rosendo, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Octavio, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Baltasar, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Amparo, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D.

Romeo, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), D. Cornelio,

y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Marina, y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Dª Ángeles, y otros 47 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), en representación de D.

Miguel y Dª Elsa, D. Javier, D. Eusebio,

como administrador y en representación de la mercantil "Fukars Inversions, S.A", D. Eduardo, Dª María del Pilar, D. Armando, D. Juan Enrique, D. Luis Francisco, D. Jose Ángel, en representación de la mercantil "Prefabricados Cayser,

S.L", Dª Marcelina, Dª Ana, Dª Magdalena, D. Jose Enrique, D. Tomás, en representación y como Consejero Delegado de la mercantil "Domingo Molina, S.A", D. Ricardo, D. Marcelino, D. Millán, D. Lucas, D. Joaquín, Dª Lidia, D. Manuel, como administrador de la mercantil "Bieniten, S.L", D. Pedro, D. Pablo, Dª Cristina, Dª Marí Juana, D. Vicente, D. Jose Manuel, como administrador de la mercantil "Horcol, S.L", Dª Luz, D. Carlos Manuel, en nombre de la Sociedad Mercantil "Comercial y Distribución Inmobiliaria, S.A", D. Luis Angel, D. Jesús Manuel, Dª Eugenia, D. Arturo. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 21 de junio de 2003, acordándose por providencia de 14 de octubre de 2003, una vez subsanados los defectos procedimentales apreciados, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dichos demandantes formalizaron la demanda mediante escrito presentado el 13 de abril de 2004, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimándose el recurso "se declare la procedencia del recurso administrativo de revisión interpuesto por mis mandantes, se declare en consecuencia nulo el apartado III de la parte dispositiva de la resolución aprobatoria del deslinde de los Arenales del Sol de 1997, y se reconozca a todos los titulares de los apartamentos de primera línea de la Urbanización incluidos en el dominio publico el derecho a la concesión prevista en la disposición transitoria primera , num. 1 de la Ley de Costas, con cuantas consecuencias en derecho procedan".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 15 de junio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho el acto presunto, por silencio, reseñado, consistente en el recurso extraordinario de revisión frente al apartado III de la parte dispositiva de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de mayo de 1997, por la que se aprobó el acta y los planos que definen el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa de unos 6 kilómetros comprendido entre los términos municipales de Santa Pola y Alicante.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 18 de junio de 2004, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en los escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de revisión interpuesto frente al apartado III de la parte dispositiva de la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 19 de mayo de 1997, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre los términos municipales de Santa Pola y Alicante, término municipal de Elche.

Apartado III de la parte dispositiva de dicha Resolución, que es del siguiente tenor literal:

" Reconocer a los titulares registrales amparados por el Art. 34 de la Ley Hipotecaria el derecho a solicitar la concesión prevista en la Disposición Transitoria Primera , 2 de la Ley de Costas, y en el caso de que el título proceda de la venta de estos terrenos por el Estado, el derecho a solicitar la correspondiente concesión de ocupación y aprovechamiento de Dominio Público marítimo-terrestre en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera , 1 de la vigente Ley de Costas, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta resolución o de su publicación. "

Tal Orden Ministerial de 19 de mayo de 1997, justifica la línea de la poligonal en ella contenida porque (fundamentos de derecho IV y IX) el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 19 de abril de 1974 lo era de la zona marítimo terrestre y no del dominio público marítimo terrestre, pues ni siquiera contemplaba la existencia de la playa. Por tanto, al tratarse de un deslinde parcial por incompleto, debía procederse (DT 1ª.3 de la Ley de Costas) a la práctica del correspondiente deslinde del Dominio Público marítimo terrestre.

Según contestación del Director General de Costas, al requerimiento efectuado por esta Sala en el periodo probatorio, figuran los siguientes antecedentes sobre la zona deslindada:

Por OM de 6 de mayo de 1959 se aprobó un deslinde de zona marítimo terrestre, no de playa, en el lugar denominado "El Calabací" en el término municipal de Elche.

No consta la aprobación de un deslinde en el año 1970.

Por OM de 19 de abril de 1974 se aprobó un nuevo deslinde de la zona marítimo terrestre y playa que en las zonas afectadas por los deslindes anteriores resultaban coincidentes con la zona marítimo terrestre definida en aquellos.

El razonamiento que lleva a dicha Orden Ministerial a dictar el apartado III aquí impugnado, es el siguiente:

Tomando como base el hecho de que mediante OM de 19-4-74 se deslindó la Zona marítimo terrestre y no el dominio público marítimo terrestre, estaba vigente un deslinde parcial, por lo que resulta de aplicación la disposición transitoria primera , 3 de la Ley de Costas ( que se refiere a deslindes parciales a la entrada en vigor de la Ley).

Siendo cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 remite bien al apartado 1, bien al 2, de la disposición transitoria primera, para tratar con justicia los casos del apartado 3, no parece adecuado acudir a la solución del apartado 2 en los casos en que fue el propio Estado quien vendió los terrenos sobre los que se edificó y que hoy se deslindan.

La doctrina del Tribunal Constitucional permite aplicar el apartado 1 no sólo a favor de quienes hubieran obtenido la pertinente sentencia firme antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, sino también a favor de quienes obtuvieran una sentencia de análogo contenido y carácter con posterioridad a aquel momento.

Así, avanzando un poco más, (continua dicha resolución) parece que nada obsta para que la Administración, sin necesidad de que lo declare una sentencia judicial, reconozca a quien lo solicite el otorgamiento de la concesión prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria primera en los supuestos en que fuera el Estado el que procedió a vender los terrenos.

La repetida Resolución aprobatoria del deslinde de 1997 fue impugnada en esta vía judicial, dictándose Sentencia por esta Sección con fecha 15 de junio de 2001 (Rec. 66/1997 ) que declara la conformidad con el ordenamiento jurídico de la misma, con desestimación del recurso planteado. Dicha sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación.

SEGUNDO

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