STSJ País Vasco 2340/2003, 14 de Octubre de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:3944
Número de Recurso1796/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2340/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

D. PABLO SESMA DE LUISD. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATEDª. Dª. MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA

RECURSO Nº: 1796/03

N.I.G. 48.04.4-02/006605

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DELPAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de Octubre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Vizcaya) de fecha tres de Abril de dos mil tres, dictada en proceso sobre Derechos (RPC), y entablado por Eugenia frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es lasiguiente:

" 1º.- La actora Dª Eugenia , con D.N.I. nº NUM000 ostenta en propiedad la plaza de médico especialista en medicina preventiva del Hospital de Cruces desde el día 29 de Enero de 1.979 , desarrollando las funciones inherentes a la Unidad de Salud Laboral conforme a la Oficio-Circular 5/73 del antiguo INP del Ministerio de Trabajo, reconocidas en el Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud 1.992-1.996.

El día 16 de Julio de 1.999 la Directora de Personal del Hospital de Cruces, Dª María Dolores emitió el certificado que transcrito literalmente señala :

"Que D.ª Eugenia DNI NUM000 presta sus servicios en este Hospital como Médico Adjunto del Servicio de Medicina Preventiva desde el 29 de enero de 1979 y contiúa en la actualidad.

Como labores inherentes a su puesto de trabajo viene realizando desde entonces y, por ello entre los años 85 y 95, entre otras, las funciones correspondientes al Servicio Médico de Empresa, recogidas en el artículo 37 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, de vigilancia y control de la salud de los trabajadores del Hospital en prevision de los riesgos profesionales a los que están sometidos y, específicamente, las siguientes:

-Promoción de la salud y de la prevención en la empresa.

-Evaluación de riesgos profesionales, con estrategias de medición o aplicaciópn de criteriois evaluación.

-Propuesta de medidas para el control y reducción de riesgos.

-Formación e información de carácter general y especifico.

-Planificación de la acción preventiva.

-Vigilancia y control de la salud de los trabajadores".

El día 21 de Diciembre de 1.999 D. José ,Director de Trabajo y Seguridad Social emitió el certificado que transcrito literalmente señala:

"Que D.ª Eugenia , en situación adminstrativa de servicio activo en al Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha desarrollado su actividad en materia de seguridad y salud en el trabajo durante al menos cinco años, por lo quedisponde de los conocimientos establecidos en el Anexo VI del R.Decreto 3971997, de 17 de enero, y, por lo tanto, se expide la certificación acreditatia de formación equivalente exigida para el desarrollo de las funciones de nivel superior según establece el artículo 37.1 a), b), c) y d) y la Disposición Transitoria Tercera de dicho Real Decreto".

  1. - El día 14 de Febrero de 2.001 el Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud aprobó la configuración de la Prevención de Riesgos Laborales , integrando las unidades de Salud Laboral creados por el Acuerdo de Condiciones Laborales para Osalan Servicio Vasco de Salud para los años 1.992 a 1.996 .

    El 9 de Julio de2.001 se ofertó a los trabajadores que prestaban servicios en los Servicio de Medicina Preventiva y Salud Pública de los hospitales de Osakidetza, entre ellos a la actora, su integración en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

    Mediante escrito de 1 de Agosto de 2.001 la actora aceptó al oferta de inclusión manifestando que acreditaba la formación que habilita para el desempeño de las funciones de nivel superior el ser especialista en medicina preventiva y Master Nivel Superior de Prevención de Riesgos Laborales ( cuyo título en la especialidad de Ergonomía y psicosociología aplicada fue expedido por el Rector de la Universidad de Deusto el día 4 de Junio de 2.001 ).

  2. - La Directora de Recursos humanos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud solicitó el día 9 de Noviembre de 2.001 de Osalan que le clarificara qué tipo de formación era necesario acreditar por el personal sanitario al que se ofrecía su integración en el Servicio de Prevención en el momento de la integración o en el plazo de 5 años para el desempeño de las funciones sanitarias de nivel superior. Contestando Osalan el día 30 de Noviembre de 2.001 que era preciso acreditar en la actualidad o en el plazo de 5 años la titulación de médico especialista en medicina del Trabajo o diplomado en medicina de Empresa.

  3. - Mediante escrito de 17 de Diciembre de 2.001 de la Directora de Recursos Humanos de Osakidetza se requirió a la actora para que en el plazo de 10 días acreditara la titulación de Diplomado en Medicina de Empresa o Especialista en Medicina del Trabajo señalando que en caso contrario la aceptación de su integración quedaría condicionada a su obtención en el plazo de 5 años, debiendo cumplimentar la documentación que se acompañaba asumiendo dicho compromiso ,especificando que si en 10 días no era remitida la documentación se entendería que no aceptaba la integración.

    Documentación que la actora remitió el día 20 de Diciembre de 2.001 asumiendo dicho compromiso , señalando asimismo que acreditaba la formación requerida.

  4. -Mediante Resolución nº 90/02 de 1 de Febrero de 2.002 del Director General de Osakidetza se acordó integrar a la actora en el Servicio de Prevención de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, adscrito a la Unidad Básica de Prevención del Hospital de Cruces , condicionada a la presentación para el día 1 de Agosto de 2.006 de la documentación necesaria que acredite la formación requerida para el desempeño de las funciones de vigilancia de la salud , siendo notificado a la actora el 20 de Febrero de 2.002.

    La actora el día 15 de Febrero de 2.002 remitió a Osakidetza un escrito solicitando que se tuviera por acreditada la formación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel superior en materia de vigilancia de la salud .

  5. - La actora interpuso reclamación Previa el día 18 de Marzo de 2.002, la cual fue desestimada mediante Resolución nº 468/02 del Director General de Recursos Humanos de Osakidetza de 4 de Julio de 2.002".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por Osakidetza Servicio Vasco de Salud así como estimando la demanda interpuesta por Dª. Eugenia contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD debo declarar como declaro :

-Que la actora tiene acreditada la formación necesaria parael desempeño de las funciones de nivel superior incluida la vigilancia y control de la salud referidas en el artículo 37 del Real Decreto 39/1.997, así como la realización de dichas funciones sin solución de continuidad en el Hospital de Cruces desde 1.979.

-El derecho de la demandante a que su integración en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales sea considerada definitiva y sin ningún tipo de restricciones para desempeñar cualquiera de las funciones del nivel superior a tenor de la titulación y de la formación acreditada y los años que ha estado realizando funciones de nivel superior referidas en el Real Decreto 39/1.997 artículo 37 , incluida la vigilancia y Control de la Salud de lo Trabajadores del Hospital de Cruces".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Eugenia formuló demanda solicitando se reconociese:

"que la actora tiene acreditada la formación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel superior incluída la Vigilancia y Control de la Salud, referidas enel art. 37 del R.D. 39/1997, así como la realización de dichas funciones sin solución de continuidad en el Hospital de Cruces desde 1979" al igual que "el derecho de la demandante a que su integración en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales sea considerada definitiva y sin ningún tipo de restricciones para desempeñar cualquiera de las funciones de nivel superior, a tenor de la titulación y de la formación acreditada y de los años que ha estado realizando las funciones de nivel superior referidas en el R.D. 39/1997 art. 37, incluída la Vigilancia y Control de la Salud de los trabajadores del Hospital de Cruces."

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Vizcaya de fecha 3-4-03 se acordó, tras rechazar las excepciones opuestas por la demandada, estimar la pretensión de la actora en el sentido de que, acreditada la formación requerida con tal fin, tenía derecho a que su integración en el "Servicio de prevención de riesgos laborales" del hospital de Cruces se considerase definitiva y sin restricciones para desempeñar cualquiera de las funciones de nivel superior propias de dicho servicio.

El Servicio Vasco de Salud (en adelante, SVS) recurre en suplicación con amparo en el apdo c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

La Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores enel trabajo, fija el marco jurídico general en el que opera la política de prevención laboral comunitaria. Su...

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