STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:6625
Número de Recurso1026/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00813/2005 1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 1026/2001 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Portillo Telecomunicaciones, S.L. Procurador: Sra. Sánchez Díaz Demandado: CAM Letrado: Sr. Letrado de la CAM Codemandado: Sr. Julián Procurador: Sra. Jiménez Galán Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 813 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 3 de junio del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de la mercantil " Portillo Telecomunicaciones, S.L. ", contra la Administración General de la

Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 3.005,06 euros (500.000 pts). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 7 de septiembre del año 2001, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule las Resoluciones impugnadas, dejando sin efecto la sanción que se le impuso.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid y la parte codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, con condena en costas a la recurrente.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de marzo del año 2005.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 29 de junio del año 2001, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 13 de febrero del año 2001, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa Portillo Telecomunicaciones, S.L., de una sanción en cuantía de 500.000 pts, por la comisión de una falta grave, apreciada en grado mínimo.

Segundo

En el expediente administrativo figura Acta de infracción de prevención de riesgos laborales número 4412/00, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 21 de julio del año 2000, en la que literalmente se expone lo que sigue:

" Que en virtud de visita de inspección realizada el pasado día 18 de mayo a la calle Kerria 7 de la localidad de Alcobendas, con objeto de comprobar datos del accidente de trabajo de Julián , se pudo determinar:

El trabajador Julián acompañado de Jose Ángel , ambos oficiales de 3ª, se dirigieron a la calle Kerria 7 de Alcobendas en la urbanización del Soto de la Moraleja, con la finalidad de instalar o reparar una antena de televisión. Para ello se subieron a la terraza de un edificio de tres plantas, y en la terraza se subió el accidentado a un castillete de unos tres metros y medio de altura para situarse en la base de la antena.

Esta antena consta de dos partes, una que es una especie de trípode de una altura aproximada de 5 metros según manifestaciones del responsable de la empresa Sr. Cesar , y una segunda que es un mástil en donde van situadas las antenas horizontales que reciben la señal.

Pues bien, el trabajador situado en la base de la antena procedió a subirse a ella hasta donde acaba el trípode y allí sujeto como podía enganchó su cinturón de seguridad a la misma antena, por las causas que fueren la antena se desprendió y cayó al suelo y como el trabajador estaba enganchado a ella cayó desde unos 15 metros de altura.

Debe de considerarse que la antena solo estaba fijada, como todas, con una pasta química y sujeta con cuatro vientos que son los que la mantenían en pie. Parece ser que cuando el trabajador se encontraba encaramado en la antena se desprendió un viento y cayó al suelo, y por la altura en la que se encontraba no cayó a la terraza sino que voló por encima de esta y llegó a la calle a unos 15 metros de altura. Examinada la evaluación de riesgos presentada por la empresa no se encuentra evaluado en especial este trabajo sino que solamente se encuentran evaluados los trabajos de instalación con riesgo de caída moderado.

Tampoco se ha encontrado evaluado ni siquiera estudiado el sistema de trabajo que cuando menos es peligroso.

Lo que no se puede hacer es que un trabajador en lo alto de un edificio se suba a una antena trepando y tenga que enganchar el cinturón de seguridad en un dispositivo, la antena, que no ofrece la suficiente resistencia para aguantar un cuerpo al caer. El método de trabajo no es adecuado, tiene que existir un método que garantice de mejor manera la seguridad del trabajador, por lo que al no estar evaluado el riesgo entiende el Inspector que suscribe que tiene que procederse de manera inmediata a la evaluación del riesgo y a la planificación de las medidas de seguridad a tomar.

El trabajador debió sujetarse a un punto que tuviera más resistencia y lo que no se puede hacer es unirse a una antena que en caso de caída va a arrastrar al trabajador, si se tiene que montar un andamio se debe de montar, si es necesaria una red debe de montarse cualquier sistema que no sea el actual por mucho que venga utilizándose sistemáticamente por todos los montadores de antenas.

Como consecuencia de los hechos descritos se infringe el artículo 14 de la Ley...

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