STS, 29 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:4551
Número de Recurso3203/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3203/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Alvaro, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 1999, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Alvaro fue condenado por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona de 10 de julio de 1996 como responsable, en concepto de autor, de un delito de prevaricación, a la pena de un año de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de Policía, absolviéndole del delito de cohecho del artículo 385 del Código Penal.

En la sentencia referida y en el fundamento jurídico noveno se hacía constar que una vez que ha entrado en vigor el nuevo Código Penal, su actual disposición transitoria primera establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme a tal cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan, una vez que entre en vigor el presente Código y si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo se aplicarán éstas. Aplicando esta disposición a los hechos de autos, procede imponer al Policía la pena de un año del artículo 408 del nuevo Código Penal por serle más beneficioso.

SEGUNDO

En el pliego de cargos formulado el 4 de abril de 1997 por el Inspector-Jefe Instructor de la Dirección General de la Policía, se le hace saber al recurrente que, en base a los hechos probados, "en el período comprendido aproximadamente entre los meses de abril y octubre de 1992, el acusado Jesús, nacido el 20 de julio de 1950 y sin antecedentes penales, que mantenía relaciones de amistad con algunos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Comisaría de Lloret de Mar, procedió en dicha localidad y otras poblaciones próximas a entregar en un número indeterminado de ocasiones pequeñas cantidades de hachís, cuyo valor económico no puede determinarse, a los acusados, entre ellos, el hoy recurrente, nacido el 24 de diciembre de 1954, sin antecedentes penales, siendo funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía de Lloret de Mar, consumidor de hachís y de cocaína... sin que siendo funcionario de Policía, procediera en ninguna de las ocasiones en que recibió las sustancias estupefacientes de manos de Jesús, a detenerle ni a poner en conocimiento de sus superiores o de otros Agentes de la Comisaría la actuación del citado Jesús, sino que por el contrario, consumió las sustancias recibidas en el curso de las referidas reuniones o fiestas celebradas en las instalaciones del negocio de compra-venta de vehículos que Jesús poseía en las proximidades de la carretera Blanes-Tordera, siendo detenido el recurrente por funcionarios de la Brigada de Régimen Interior de la Dirección General de la Policía sobre las 18 horas el día 18 de octubre de 1992, cuando salía del recinto de las instalaciones portando un trozo de hachís de 1,090 gramos y una papelina de cocaína de 0,415 gramos, sustancia que portaba para su propio consumo".

En el pliego de cargos se hace constar que estaba incurso en la falta muy grave prevista en el artículo sexto número doce del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/89 de 15 de julio, que sanciona la conducta consistente en embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

TERCERO

Por Resolución del Ministro del Interior de 23 de julio de 1997 y teniendo en cuenta la pena de inhabilitación que previenen los artículos 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado, por Decreto 315/64 de 7 de febrero, modificado por el artículo 105 de la Ley 13/96 de 30 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) y el artículo 134.1.d) del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa (aprobado por Decreto 2038/75 de 17 de julio), al establecer que la condición de funcionario se pierde por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición el efecto que también prevé el vigente Código Penal en el artículo 42, en el mismo sentido que ya lo hacía el artículo 36 del texto penal derogado, implica, al haber sido condenado como autor de un delito de prevaricación a la pena de un año de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de Policía, la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

CUARTO

Ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurrente y la sentencia dictada por dicha Sección con fecha 1 de marzo de 1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Alvaro, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 23 de julio de 1997, que acordó la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía del recurrente y declaró dicha resolución conforme a Derecho y la confirmamos en sus propios términos, sin hacer expresa condena en costas".

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Alvaro y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 1999, que desestima el recurso interpuesto por D. Alvaro, contra Resolución del Ministro del Interior de 23 de julio de 1997 que decreta la pérdida de la condición de Policía del recurrente, que había sido condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona como autor de un delito de prevaricación, a la pena de un año de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de Policía, el primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil y con la disposición final novena de la Ley 13/96 de 30 de diciembre, sobre Medidas fiscales, administrativas y de orden social que sientan, a juicio del recurrente, el principio de irretroactividad de las normas y muy especialmente, de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Después de analizar el contenido normativo de dichas disposiciones, estima la parte recurrente que en el caso examinado, no puede perder la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía el recurrente, y con arreglo a los criterios manifestados por el acto administrativo impugnado y la sentencia recurrida, se infringen los principios constitucionales anteriormente referidos que se hacen también excesivos al principio de legalidad en materia sancionadora prevenida en el artículo 25.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Estos motivos ya fueron aducidos en el recurso contencioso-administrativo que se promovió ante la Audiencia Nacional y la sentencia recurrida ponía de manifiesto en el fundamento jurídico segundo las consecuencias que la inhabilitación especial provocan en la condición de funcionario público, produciendo la pérdida de la condición, con arreglo al criterio jurisprudencial de esta Sala, contenido, entre otras, en las sentencias de 9 de mayo de 1991, 14 de febrero de 1992 y 25 de octubre de 1995, así como que la pena de inhabilitación actúa respecto de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la ley, que es la imposición de la sanción penal.

Señala la sentencia impugnada que no se ha producido distinto tratamiento de los efectos de la inhabilitación especial en el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre (artículo 42) respecto de los previstos en el Código Penal derogado, al que hace referencia la resolución impugnada, y cuyo artículo 36.1 interpretaba como efecto de inhabilitación especial la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él, sin establecer límite especial, que sí se establece en el párrafo siguiente respecto de la incapacidad de obtener otros análogos, por lo que no cabe hablar de aplicación irretroactiva de norma no favorable.

Estos criterios manifestados por la sentencia recurrida, en modo alguno suponen que se haya producido la vulneración legal invocada por la parte recurrente, teniendo en cuenta, como ya se indicó en los antecedentes de hecho de esta resolución, que la sentencia dictada en la vía penal, concretamente en el fundamento jurídico noveno, aplicó el criterio más favorable en este ámbito y las consecuencias que se derivan de la inhabilitación especial, valorando la descripción fáctica y las consecuencias jurídicas derivadas de la conducta del recurrente.

TERCERO

En efecto, la cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de Marzo de 1.979, 16 de Diciembre de 1.981, 30 de Enero de 1.990, 9 de Mayo de 1.991, 13 de Octubre de 1.993, 15 de Marzo de 1.994, 13 de Marzo de 1.995 y 3 de Marzo de 1.997, entre otras) a cuyo tenor la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simplemente la aplicación del art. 37, 1 d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, que viene a disponer que la condición de funcionario se pierde como consecuencia de la condena a una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, lo que es coherente con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el art. 30, 1, e) de aquella Ley estatal consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Esta Sala ha reconocido (por todas, en sentencia de 9 de Mayo de 1.991) que la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal y, en este caso, la resolución impugnada en la instancia no tiene carácter sancionador, sino que responde al ejercicio de las facultades administrativas en materia de personal y concretamente de las relativas a la regulación estatutaria de la relación funcionarial, al constituir la pérdida de la condición de funcionario, decretada por la resolución administrativa de referencia, simple aplicación del mencionado precepto de la Ley de Funcionarios, de conformidad, además, con el alcance que a la pena de inhabilitación especial atribuye el Código Penal.

En consecuencia, siendo de aplicación la previsión contenida en el artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, las apreciaciones debidamente ponderadas y justificadas por el Acuerdo recurrido permiten llegar a la conclusión de que en la cuestión examinada, se ha producido una adecuación clara de los hechos realizados, las circunstancias concurrentes y la fundamentación jurídica adaptada en dicho Acuerdo, que procede confirmar.

CUARTO

Tampoco estamos ante una potestad sancionadora por parte de la Administración, ni hay vulneración del artículo 25 de la Constitución.

Analizando esta alegación de la parte recurrente procede señalar, previamente, que el artículo 25.1 de la C.E. expresa que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 14 de mayo y 24 de noviembre de 1984).

El artículo 25.1 de la Constitución recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías:

  1. La garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ratifica la jurisprudencia constitucional en sentencias, entre otras, núms. 75/84, 182/90 y sucesivas.

  2. La garantía formal, que, en este caso, se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora y que han reconocido, entre otras, las sentencias constitucionales 77/83, 2/87, 42/87, 101/88, 29/89, 69/89 y 22/90.

En la cuestión examinada, no cabe hablar de violación del artículo 25.1 de la Constitución, pues de lo actuado se infiere la plena conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos recurridos, estando perfectamente delimitadas las conductas sujetas al procedimiento administrativo sancionador y habiéndose aplicado correctamente en la resolución impugnada, los preceptos legales de aplicación, por lo que resulta desestimable el motivo, pues ni se ha producido infracción del artículo 9.3 de la Constitución ni de la disposición final novena de la Ley 13/96 de 30 de diciembre, así como tampoco se constata la indebida aplicación del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964, ni vulneración del artículo 25 de la Constitución.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d de la LJCA invoca la infracción del artículo 9.1 de la Constitución, al consagrar el principio de legalidad, en relación con los artículos sexto, regla novena y octavo, regla primera, de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con el principio non bis in idem que recoge la jurisprudencia constitucional, invocándose, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1995.

En la cuestión examinada, no se advierte vulneración del artículo 9.1 de la Constitución, que contempla la sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y no consagra el principio de legalidad que después aparece como principio jurídico en el artículo 9.3 ni del derecho fundamental que recoge el artículo 25.1, a los que ya hemos hecho referencia en el motivo precedente.

Tampoco se constata la vulneración del artículo sexto, regla novena, de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al prescribir que el régimen disciplinario está inspirado en los principios acordes que la Constitución le atribuye, ni del artículo 8.1 del párrafo primero de dicha Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al considerar que la jurisdicción ordinaria será competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, pues en este caso, las conductas penales fueron debidamente enjuiciadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona.

SEXTO

No se puede considerar vulnerada la doctrina jurisprudencial que se contiene en la invocada sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1995, dado que los hechos que en ella se contemplan y las circunstancias que concurren son totalmente distintas a las aquí cuestionadas, pues en aquel caso, una vez procesado y suspenso preventivamente en su día, el recurrente fue juzgado por la Audiencia Provincial de Oviedo que, en Sentencia de 13 de mayo de 1991, le encontró culpable del delito por el cual había comparecido como acusado, imponiéndole la pena principal privativa de libertad (ocho meses de prisión menor), otra pecuniaria (60.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio hasta treinta días) y una tercera privativa de derechos (inhabilitación especial para realizar cualquier acto de gestión o administración relacionada con bares y establecimientos hoteleros), más la accesoria por ministerio de la Ley, restrictiva de derechos y consistente en la suspensión de todo cargo público por el mismo tiempo que la prisión. Ahora bien, el Tribunal Supremo (Sala Segunda) casó tal sentencia y fue absuelto al acusado en la sentencia de la Sala Segunda de 10 de junio de 1993. Este acaecimiento no se había producido cuando tuvieron que resolver sobre el alzamiento de la suspensión el Ayuntamiento de Gijón y el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, a quienes, en cambio, sí se les hizo saber en tiempo y forma que había recaído la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, dando aquél la callada por respuesta a la petición de alzamiento de la suspensión preventiva y ratificando este último la denegación presunta por silencio administrativo.

Entendió el Tribunal Constitucional que haber mantenido la medida cautelar más allá de la desaparición del procesamiento por su metamorfosis en condena, límite legal infranqueable, y aun más allá de la duración de la pena accesoria materialmente idéntica, impuesta en la Sentencia, transgrede el perímetro legítimo de la suspensión y la proporcionalidad exigible respecto de la finalidad que persigue o la función objetiva que cumple (SSTC 108/1984 y 66/1989). En conclusión, se consideró procedente el amparo constitucional, en circunstancias no concurrentes en este caso.

SEPTIMO

Tampoco resulta quebrantado el principio non bis in idem, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto, teniendo en cuenta la sujeción especial de la relación de los funcionarios policiales, que no se produce solapamiento entre las conductas penales enjuiciadas por los Tribunales del orden ordinario y las consecuencias disciplinarias que en el ámbito de dicha relación especial pueda producirse en la condición funcionarial y tal circunstancia es la que concurre en el supuesto examinado, en donde el fundamento de la imputación penal adquiere su máximo relieve por la consideración del ius puniendi del Estado, mientras que en el ámbito disciplinario es consecuencia de la relación estatutaria.

Sobre este punto, la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, expone que es admisible que el enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico de una infracción se haga con independencia, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, pero que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, "pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado". Como consecuencia de ello, declara que la Administración debe en todo caso respetar, cuando actúa "a posteriori", el planteamiento fáctico que hayan realizado los Tribunales de Justicia y para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección.

OCTAVO

En el caso examinado, la tarea propia de la policía gubernativa es, entre otras, la averiguación de los delitos y la persecución de los delincuentes para ponerlos a disposición judicial y la eficacia de este servicio se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento. No se trata de que los miembros de la policía estén permanentemente de servicio, sino de que éste requiere que aquellos que lo desempeñan no incurran en aquellas conductas que ellos mismos han de impedir o cuya sanción han de facilitar cuando son realizados por otros, pues la irreprochabilidad penal de los funcionarios de la policía gubernativa es un interés legítimo de la Administración que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no infringe en consecuencia el principio non bis in idem.

Los razonamientos precedentes conducen a considerar que en la cuestión examinada tampoco se ha quebrantado ni el principio de legalidad, indebidamente invocado, ni la referencia que se contiene a los artículos sexto y octavo de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ni el principio non bis in idem, por lo anteriormente expuesto, lo que conduce a la desestimación del segundo de los motivos de casación, ya que la sanción penal y la administrativa, en este caso, tienen distinto fundamento jurídico, una penal y otra administrativa o disciplinaria, una por el delito cometido y otra a consecuencia de su status como funcionario público, por lo que no cabe hablar de vulneración del "non bis in idem" según jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 2/1981, 159/1985, 23/1986, 66/1986, 94/1986, 107/1989, 122/1990, 150/1991, 152/1992 y 270/1994), siendo a su vez, reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que lo proclama (entre otras muchas, SS.T.S. de 4 de julio de 1983, 2 de febrero y 18 de julio de 1984, 2 de febrero de 1985, 22 de mayo de 1986, 20 de enero y 14 de julio de 1987, 18 de abril de 1988, 24 de enero y 11 de abril de 1989, 28 de octubre de 1991, 14 de diciembre de 1992, etc.), subrayando los siguientes contenidos:

  1. En la jurisprudencia constitucional (por todas, en la STC nº 77/83), el principio "non bis in idem" está íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución y existe la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia.

  2. El principio non bis in idem requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 154/90 y el posterior Auto de inadmisión 329/95.

  3. Otros criterios jurisprudenciales se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997 y no concurren en la cuestión examinada las circunstancias contempladas en las sentencias de esta Sala de 13 de septiembre de 1989, 16 de enero y 13 de marzo de 1991, 7 de julio de 1992, en las que el doble reproche no estaba justificado porque se trataba de hechos que se imputan a una misma persona y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial de su objeto responsable, lo que determina que las penas le afecten tanto en la esfera personal como en la funcionarial.

NOVENO

El tercero de los motivos de casación se fundamenta, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción de la doctrina jurisprudencial que sienta el principio de interpretación restrictiva sobre el alcance de las penas de inhabilitación especial para cargo público, recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1995, 18 de octubre de 1993, 10 de abril de 1992 y 17 de febrero de 1992, todas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada realiza el recurrente, llegando a la consideración de que se ha producido esa interpretación restrictiva.

En modo alguno puede considerarse quebrantada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en relación con la aplicación de la pena de inhabilitación especial para cargo público, pues no nos encontramos ante una interpretación restrictiva, como sostiene la parte actora, ya que el Código Penal anterior al vigente, en su art. 36 señalaba como efectos de la pena de inhabilitación especial: la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él (núm. 1), así como la incapacidad para obtener otros análogos durante el tiempo de condena (núm. 2).

En la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal (por todas, la STS de 15 de noviembre de 2001) se señala: a) La inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión priva al penado de la facultad de ejercerla durante el tiempo de la condena (art. 45 Código Penal vigente). b) Dicha profesión está conectada con el oficio en cuyo ámbito se comete el delito. c) La finalidad de la pena es el apartamiento temporal del penado en el ejercicio de las actividades en que se cometió el delito, que actúa en un doble sentido, como sanción individual y como mecanismo de protección social.

Por otra parte, las sentencias de esta Sala y Sección de 20 de marzo de 2001 y 25 de octubre de 2001 subrayan que la pena de inhabilitación especial, según consolidada jurisprudencia, actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la ley, que es la imposición de la sanción penal y la extensión que hace la sentencia penal se mueve dentro de los estrictos términos de aplicabilidad del Código Penal, en la redacción vigente derivada de la Ley Orgánica de 1995 y sería erróneo pretender enmarcar el conflicto jurídico aquí planteado en el ámbito de ejecución de la sentencia penal citada. Si así fuera, es claro que este orden jurisdiccional carecería de habilitación legal para su enjuiciamiento, lógicamente reservado al Tribunal del orden penal que dictó la sentencia anteriormente referida.

Ello no supone (aún en la hipótesis de una interpretación restrictiva como la que hace el recurrente respecto al efecto temporal de la privación del cargo público en que consiste la inhabilitación especial) la introducción de un plus de gravamen, más o menos relacionado con la incidencia del principio non bis in idem, puesto que su aplicación tiene lugar en el marco de una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente y en función de unos intereses específicos ajenos a los fines de la pena, que en este caso tiene su fundamento en que el periodo de cumplimiento comporta un paréntesis tan prolongado de inactividad en el ejercicio de la función pública que el legislador lo considera justificativo de la ruptura del vínculo funcionarial.

Los razonamientos precedentes conducen a considerar que tampoco se ha producido quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, en aras a la interpretación restrictiva de las penas de inhabilitación especial, procediendo también, en este punto, la desestimación del motivo.

DECIMO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3203/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Alvaro, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 23 de julio de 1997, que acordó la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía del recurrente y declaró dicha resolución conforme a Derecho, sentencia que se confirma en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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