STS, 13 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:7066
Número de Recurso3990/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3990/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 248/2002. Ha comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Santoña, representado por la Procuradora DOÑA LIDIA LEIVA CAVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"F A L L A M O S: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO), contra el acuerdo de valoración de puestos de trabajo de personal laboral, aprobado por el Pleno de la Corporación de Santoña con fecha de 13 de Diciembre de 2001 y recogida en el punto 12 del Acta de la sesión de dicha fecha, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición con fecha de entrada de 17 de mayo de 2004, del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(..) se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, según los motivos invocados".

CUARTO

por la Procuradora DOÑA LIDIA LEIVA CAVERO, en representación del Ayuntamiento de Santoña (Cantabria), formalizo su oposición, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 10 de abril de 2006, en el que tras exponer los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente acabo solicitando de la Sala la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente fundamenta el recurso de casación en un primer motivo, la supuesta violación de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ello en cuanto se limita, según la misma, a lo expuesto en el fundamento cuarto, en el cual no se motivan las conclusiones a que en él se llegan. Sin embargo, tan escasa motivación del recurso, y tratándose de una cuestión meramente jurídica no permite la anulación por este motivo de la sentencia recurrida, pues aun cuando este fundamento jurídico es breve, hay que relacionarlo con todo el contenido de los demás fundamentos jurídicos, deduciéndose claramente que la sentencia mantiene que las modificaciones introducidas son aquellas de las que la propia Ley de Presupuestos estima son circunstancias excepcionales que permiten elevar el capitulo dedicado al capitulo de personal, por encima del límite cuantitativo que la propia ley establece. Así conviene recordar que la sentencia sostiene en el fundamento jurídico segundo que: "El art. 154.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, dispone que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año fijará los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones Locales. La STC 96/90, recuerda que la citada limitación al incremento retributivo de las Administraciones públicas viene justificada por "la competencia estatal invocada en primer lugar (ex art. 149.1.18 de la Constitución) para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios puede extenderse a incluir en ella previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios comunes a todas las Administraciones Públicas lo que, a su vez, hallaría fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad. Pero también hay que tener en cuenta que encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general (ex art. 149.1.13 ) como medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público y, de esta manera, no resulta injustificado que en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público y de prioridades de las inversiones públicas, frente a los gastos consuntivos, se establezcan por el Estado topes máximos globales al incremento de la masa retributiva de los empleados públicos". En el fundamento jurídico tercero mantiene que: "Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, como las sucesivas Leyes de Presupuestos han venido estableciendo como excepción al régimen general, los supuestos de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo". Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto sostiene que: "En el presente caso, tratándose de la impugnación de un acuerdo de valoración de concretos y determinados puestos de trabajo dentro de la plantilla municipal, la adecuación se produce bien por equiparación retributiva de determinados puestos a otros situados en la misma posición del esquema organizativo, que venían dotados de retribuciones mayores, bien por la incorporación de funciones nuevas a los puestos de trabajo. En ambos casos, consecuentemente, nos encontramos ante una adecuación retributiva de carácter singular, que es precisamente la figura para la que la Ley habilita la excepción".

SEGUNDO

El segundo de los motivos alegados por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consiste en la supuesta infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto cita la recurrente la vulneración de los artículos 21.2, 21.3 y 24 de la ley 30/2000, de 28 de diciembre.

Pues bien como pone de manifiesto el propio escrito de formalización de este recurso, los puestos cuya valoración se cuestiona se dividen en dos bloques, el del Conserje y Limpiadora, del Ayuntamiento, desempeñado por Doña Alejandra y Doña Antonieta, donde se desprende del expediente que tienen una valoración previa, pero que la elevación se debe a la equiparación de las retribuciones a las percibidas por otras funcionarias de similar categoría, y otros casos, en que no existe valoración previa. Ciertamente, como ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones corresponde al Abogado del Estado demostrar que se han superados los límites establecidos por la Ley de Presupuestos y a la Administración Local demostrar la existencia de circunstancias especiales que permiten en algún caso superar los limites legales. Sin embargo, y admitiendo que la petición de información realizada por la Administración del Estado podía eximirle de la carga de probar, lo cierto es que la sentencia, analizando y valorando el expediente administrativo llega a las conclusiones que hace constar en el fundamento jurídico cuarto, valoración que no puede ser sustituida por este Tribunal de Casación, siendo así, que tampoco la Administración del Estado demostró en el periodo probatorio que no se daban las circunstancias alegadas por el Ayuntamiento de Santoña.

TERCERO

En cualquier caso, ha de hacerse una interpretación razonable de las excepciones contenidas en las Leyes Presupuestarias en cuanto limitan el aumento de los gastos de las Administraciones Locales en materia de personal, pues es evidente que habrá que distinguir aquellos aumentos que sean generales y fruto de las negociaciones sindicales correspondientes, y aquellos otros que se derivan de un ajuste necesario a derecho, pues no puede negársele a la Administración que está sujeta al Ordenamiento Jurídico, poner fin a la situación de desajuste con el mismo, en que pudiera hallarse, y obligar así a los ciudadanos a recurrir a los jueces y tribunales para que les sea reconocido lo que la propia Administración debería haber hecho de oficio.

CUARTO

En consecuencia, procede no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitando la cuantía de honorarios del Abogado de la parte contraria, en virtud de la habilitación que nos concede dicho precepto a la cantidad de 1500 euros como máximo.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación que con el número 3990/2004, se interpuso por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 7 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 248/2002.

  2. - Se condena a la recurrente al abono de las costas procesales de este recurso en los términos del fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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