STSJ Comunidad de Madrid 1150/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:11702
Número de Recurso91/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1150/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0000522

251658240

Procedimiento Ordinario 91/2015

Demandante: D. /Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D. /Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1150

RECURSO NÚM.: 91-2015

PROCURADOR Doña Blanca Rueda Quintero

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de Noviembre de 2016

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 91-2015 interpuesto por Don Juan Manuel representado por la procuradora Doña Blanca Rueda Quintero contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-11-2014 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-10-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Juan Manuel impugna la resolución de 26/11/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa número NUM000 contra la liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad NUM001 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 por importe total de 22.777,29 euros.

En este acuerdo se estima en parte la reclamación anterior y se ordena retrotraer las actuaciones por falta de motivación en la calificación e imputación del rendimiento obtenido por la venta de las acciones derivadas del ejercicio de opción de compra de acciones "stock options" y se confirma en los demás extremos.

Se trata de determinar si las cantidades y derechos reconocidos al reclamante por el acuerdo de conciliación por despido improcedente de 1/06/2007 están exentos de tributación a los efectos del articulo 7.e) de la Ley 35/2006 como este pretende.

En relación a los 400.000 euros de indemnización están exentos parcialmente porque el reclamante fue nombrado Director General de Panasfalto SA el 7/02/1996 y desde esta fecha hasta el despido no tuvo una relación laboral común sino especial de alta dirección y como el RD 1382/1985 no fija limite máximo obligatorio de indemnización por despido no puede reconocerse la exención total. De acuerdo con la teoría del vinculo la relación es especial de alta dirección ya que solo estuvo sometido a las directrices de los órganos de gobierno y administración de la entidad empleadora sin que haya acreditado lo contrario.

En relación a los rendimientos obtenidos por el ejercicio de las opciones de compra de acciones que le fueron concedidas en 2004 cuando era ya Director General de carácter personalísimo se devengaron en 2008 porque antes solo tenía una expectativa de acuerdo con el articulo 14 de la LIRPF y su correcta interpretación que recoge la AN en sentencia de 12/05/2005 y el TS en sentencia de 30/04/2009, cuestión de ilegalidad 8/2008, y en consecuencia es correcto su calificación de rendimeintos de trabajo en especie el incremento de la base imponible en la cantidad imputada de 452.000 euros, mas el ingreso a cuenta y la deducción en la cuota de la cantidad que debió ser retenida.

En relación a los rendimientos derivados de la venta de las acciones no son rendimientos de trabajo en especie con periodo de generación superior a dos años como mantiene la Inspección sino ganancias patrimoniales con periodo de generación inferior a un año desde que se ejercitan las opciones hasta la venta de las acciones obtenidas pero como esto implica una reformatio in peius no puede hacerse esta imputación y como carece de motivación las cantidades imputadas por la Inspección se anula y se ordena retroacción de actuaciones con acogida parcial de la reclamación. Se rechaza la aplicación del articulo 15 de la LGT de conflicto en la aplicación de la norma fiscal y se aplica el articulo 13 de la misma Ley que obliga a calificar los negocios jurídicos según su verdadera naturaleza cualquiera que sea la denominación y calificación de las partes.

SEGUNDO El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido por incongruencia y en todo caso de la liquidación con imposición de costas a la Administración. En apoyo de su pretensión alega en síntesis:

La incongruencia del TEAR porque no planteo en ningún momento falta de motivación sino que se trataba de indemnización por despido exenta. Si se califica de ganancia patrimonial se empeora su situación y si era lo procedente debió anularse la liquidación y no acordarse la retroacción de las actuaciones inspectoras por un motivo no alegado.

Se causa indefensión grave por un doble motivo: no se le ha permitido ser parte interesada en el procedimiento inspector seguido ante la Delegación de Sevilla contra la entidad empleadora con vulneración de los artículos 31, 34 y 84 de la Ley 30/1992 y 96 del Real Decreto 1065/2007 y es determinante de nulidad del articulo 217 de la LGT por vulneración de derecho fundamental o en todo caso de anulabilidad y por otra parte no se han tenido en cuenta las alegaciones y documentos presentados para oponerse a las conclusiones de la Inspección de Madrid que incorpora los datos recabados por la Inspección de Sevilla.

Por otra parte, la relación laboral del recurrente con Panasfalto SA hasta su despido improcedente es común y no especial de alta dirección: lo reconocen así las partes en el acto de conciliación y figura en el acta, así también se lo comunica la empresa el 7/02/1996 al ser nombrado Director General por promoción interna, el Juzgado de lo social lo homologa y lo corroboran las declaraciones modelo 190 durante mas de 20 años sin que la AEAT haya puesto reparos y el informe de bases de cotización donde consta régimen general y el Real Decreto 1382/1985 precisa contrato escrito y este no existe.

Todas las cantidades reconocidas integran la indemnización por despido sin exceder del límite máximo obligatorio de 45 días de salario por año hasta un máximo de 42 mensualidades. En su caso son 1.012,50 días, su salario diario era de 4.494,24 euros y por tanto la indemnización máxima sería de 4.450.418 euros.

Se ha producido la prescripción de todas las cantidades porque debieron imputarse al ejercicio 2007 de acuerdo con el criterio de imputación del articulo 14 de a la LIRPF cuando se pactaron los conceptos indemnizatorios con independencia de se cobraran en 2008 y en todo caso la cantidad abonada a cuenta del importe del rendimiento obtenido por la venta de las acciones de 600.000 euros que se acordó y pago en 2007.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que la retroacción acordada implica la nulidad de la liquidación y su sustitución por otra nueva por lo que el recurso carece de objeto y procedería su desestimación.

Con carácter subsidiario el vinculo del recurrente es laboral especial de alta dirección hasta su despido improcedente en febrero de 2007 por las razones explicadas en los acuerdos recurridos.

Las retribuciones por el ejercicio de las opciones de compra de acciones no fueron declaradas ni fueron objeto de retención por la empleadora.

No se ha producido la indefensión alegada de acuerdo con las consideraciones del acuerdo de liquidación.

El recurrente suscribió plan de opción de compra de acciones de Panasfalto SA en 2004 siendo retribuciones de trabajo en especie por la diferencia entre el valor de su cotización cuando se ejercitaron y la cantidad satisfecha por el trabajador cuando se adquirieron, su devengo por tratarse de acciones no transmisibles se produjo cuando se ejercitaron 9000 acciones el 21/04/2008 y 15 acciones el 22/12/ 2008 y no cuando se concedieron, lo que le genero un rendimiento de 452.395 euros.

El recurrente vende las 9000 acciones el 6/05/2008 y las 15000 acciones en la misma fecha en que se ejercitaron generando plusvalías de 483.044,60 euros.

En el acta de conciliación se garantizó una rentabilidad mínima para esta operación de 1.321.620 euros y se le entregaba un anticipo a cuenta de 600.000 euros, las plusvalías mas el anticipo sumaban 1.083.046 euros y hasta completar la rentabilidad mínima la empresa le abono 238.575,40 euros el 9/01/2009.

Hay discrepancias en orden a la calificación de estos rendimientos entre la Inspección y el TEAR como rendimientos de trabajo en especie con periodo de generación superior a dos años y o de ganancia...

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