SAP La Rioja 184/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:358
Número de Recurso245/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00184/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 245/2014 -M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 184 DE 2015

En LOGROÑO, a veintiocho de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de INCAPACIDAD Nº 472/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 245/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Florian (Defensor de la incapaz Doña Serafina ), representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EVA MARIA LABARGA y asistido por la Letrado DOÑA CARMEN MERINO, y como partes apeladas, FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-4-2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño (f.-372-379) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando como estimo la demanda de Juicio especial de incapacidad interpuesta por el Ministerio Fiscal contra Dña. Serafina, debo acordar y acuerdo: Primero.- Declara la incapacidad para regir su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo activo.

Segundo

Declara que la incapacitada estará sometida a tutela, nombrándose tutor a la Fundación

Tutelar de La Rioja.

Tercero

En este expediente no se hace expresa imposición de costas a las partes... ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Serafina, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de se alegaba, en esencia, infracción de las normas y derechos fundamentales; infracción de las normas y garantías procesales, con infracción del art. 199 y 200 del Código Civil ; infracción del las normas y garantías procesales, con infracción del art. 24.1 CE así como 216, 217 y 218 LEC en cuanto a falta de motivación e incongruencia de la sentencia; para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se acuerde:

" A.- Declarar a la demandada Dña Serafina plenamente capacitada para regir sus bienes y persona.

B.- Que si no se acordase el anterior pedimento, se nombre tutor a su hijos D. Florian, según la voluntad de la presunta incapaz pudiendo este llevarse a su madre a residir con él en su domicilio ...".

Por el Ministerio Fiscal se opuso a tal recurso de apelación al igual que la Fundación Tutelar de La Rioja, alegándose en cada uno las razones que estimaban oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista, votación y fallo el día 30-6-2015.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de infracción de las normas y derechos fundamentales.

Desarrolla la recurrente este apartado señalando lo que en su opinión no es sino una vulneración de diversos preceptos constitucionales en los que se recogen derechos fundamentales, en relación con el presente procedimiento referido a la declaración de incapacidad de Serafina .

Señala la recurrente a tal efecto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 17 CE ; vulneración del art. 19 en cuanto a la libre elección de residencia y deambulación por el territorio nacional ; art 9 CE en cuanto al principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; art. 10 CE en cuanto a la dignidad de la persona.

La razón subyacente en el recurso, tal y como se explica en el mismo, no es sino que en la sentencia recurrida dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en fecha 11-4-2014 no hace sino, en su opinión, reiterarse los argumentos que contenía la sentencia dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en fecha 23-1-2012 (f.-179-184) que fue declarada nula por sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 26-3-2013 (f.-233-238) al no haberse realizado exploración de la presunta incapaz previsto en el art. 759 LEC .

En la parte dispositiva de la resolución de la Audiencia Provincial se indicaba igualmente:

" Se declara la nulidad de la sentencia apelada, a fin de que, previo al dictado de la misma, se proceda por la Juez de Instancia a examinar por si misma a la presunta incapaz; sin perjuicio de que pueda volverse a practicar la prueba pericial médica si la juez a quo lo estima necesario, en atención al tiempo transcurrido desde el reconocimiento y realización del informe médico forense obrante en los autos, convocando nuevamente a las partes a la celebración de la vista del juicio verbal, y procediendo seguidamente a dictar sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho... ".

Pues bien, examinado el contenido de ambas resoluciones no cabe sino concluir que se trata de resoluciones, que pese a compartir elementos comunes, como es la propia normativa y criterios jurisprudenciales al respecto, proceden a examinar ciertos elementos, que concurren en el momento del dictado de la primera y subsisten en el momento del dictado de la segunda, y cuya reiteración no puede suponer la vulneración de derecho alguno cuando se produce una análisis en profundidad de la prueba realizada, puesto que se trata de prueba a valorar nuevamente, así como un desarrollo de las conclusiones que sobre la prueba realizada se alcanzan, sin perjuicio de que las mismas sean contrarias a las que la parte recurrente sostiene así como sin perjuicio de que la Juez atribuya mayor valor a unas que a otras, dentro de sus facultades en la valoración de la misma.

Atendiendo a los diversos motivos alegados cabe realizar una breve consideración al respecto, partiendo de avanzar, que los motivos alegados deben ser rechazados.

Se sostiene que se ha mantenido a Serafina largos años de la libertad de salir y entrar libremente en la residencia en la que se encuentra; que se ha vulnerado su derecho a elegir su residencia; sin sometimiento a las normas jurídicas; vulnerando su dignidad, entrando en consideraciones sobre las razones que llevaron a su ingreso en el tal centro.

A tal efecto basta señalar que en el presente procedimiento lo que es objeto de debate no es la medida adoptada en su día de manera cautelar y para la protección de Serafina sino la sentencia recurrida en la que se declara la incapacidad de Serafina y el sometimiento de la misma a la tutela a cargo de la Fundación Tutelar de La Rioja no el procedimiento anterior.

Si bien cabe señalar igualmente que en la propia documentación aportada por el Ministerio Fiscal en su demanda de incapacidad (f.- 1 y ss) se hacía referencia a la penosa, deplorable y de todo punto inadmisible situación en la que se encontraba Serafina de 71 años de edad en tal fecha (también cabría añadirse a su madre Estrella de 91 años de edad puesto que sobre ambas se intervino) tanto en su faceta personal como de la vivienda en la que convivían junto con sus hijos, en el momento en el que ante el más que alarmante contenido de los informes parte de los Servicios Sociales de Logroño y Servicio Municipal de Urgencias Sociales, con la verificación que de su realidad se obtuvo tras la entrad en el domicilio, y ante la oposición de sus hijos y con el auxilio de la Policía Nacional y Policía Local se acordó por Auto de fecha 20-2-2008 el acceso al domicilio y traslado de las ancianas para el ingreso de ambas en centro adecuado para cubrir sus necesidades (f.-24-26) que se llevó a cabo en la Residencia Los Jazmines de Haro, en la que permanece Serafina en la actualidad ( Estrella falleció) y en la que se somete al régimen de vida ordinario en el mismo, pudiendo recibir visitas de sus hijos, si estos lo desean, así como puede salir en las horas previstas y pasearse por la localidad de Haro sin cortapisa alguna.

Existe por lo tanto el soporte de una resolución judicial firme, plenamente justificada, que ampara y protege a Serafina .

SEGUNDO

. Respecto de la alegación de infracción del las normas y garantías procesales, con infracción del art. 24.1 CE así como 216, 217 y 218 LEC en cuanto a falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

Respecto de la falta de motivación de la sentencia recurrida cabe señalar que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SSTC 16-5 y 10-7-2000, STS 23-6-2001 )-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SSTS. 21-6-2000 ), ni le impone una determinada extensión o desarrollo, ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( STS 14-11-2000, 2-7-2002 ), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores...

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