ATS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7096A
Número de Recurso3137/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la entidad "SIGMA CAPITAL,S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el rollo nº 422/1998 dimanante de los autos nº 482/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Guadalajara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula este recurso a través de un único motivo de casación, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por infracción de jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, en cuyo desarrollo la entidad recurrente argumenta, en síntesis, con cita de la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1984, sobre la improcedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, sobre la que la Sentencia impugnada revoca la sentencia de primera instancia para desestimar la acción de tercería ejercitada por la entidad recurrente en la demanda iniciadora del litigio, en el que resultan apreciables las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881) y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las citadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- se produce por la mención errónea de la jurisprudencia aplicable. A este respecto es reiterada la doctrina de esta Sala que exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95) expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000); como resulta evidente la entidad recurrente sólo cita la fecha de una sentencia de esta Sala y además, a los sólos efectos de poner de manifiesto que la doctrina del levantamiento del velo es una creación jurisprudencial, ya que ni siquiera respecto a esta sentencia expone de que manera se infringe su doctrina, sino que se limita a hacer una serie de consideraciones sobre la valoración probatoria de la Audiencia, lo que nos conduce al examen de la segunda causa de inadmisión que ha quedado indicada.

  2. - Y es que, aun prescindiendo de la anterior consideración de índole formal, lo cierto es que la entidad recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9- 10-2000), lo que evidentemente no se hace en el motivo, que sólo pretende -como lo evidencian las propias rúbricas de los apartados A) y B) del motivo y el desarrollo de los tres apartados en los que distribuye sus alegaciones- una revisión de la actividad probatoria de la Sala de apelación a partir de aquellos elementos fácticos que la recurrente entiende han quedado acreditados, soslayando por completo la base fáctica de la Sentencia impugnada constituida por la exahustiva descripción de aquellos hechos indiciarios sobre los que concluye el carácter fraudulento de la transmisión del inmueble objeto de la tercería y niega al tercerista la condición de tercero. Debe recordarse en este punto que, en materia de presunciones, es doctrina de esta Sala que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12- 96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99) y que no es necesario que la deducción alcanzada por el Tribunal de instancia sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), siendo sólo censurable en casación el juicio lógico del Tribunal a quo "cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico" (STS 6-11-95, que cita las de 29-3-85, 13-5-85, 25-10-86, 28-11-86, 12-2-87, 1-4-87, 11-3-88 y 7-2-90. En el mismo sentido, STS 22-2-99), debiendo considerarse perfectamente ajustada a las directrices de la lógica las conclusiones alcanzadas por la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Único.

    Así pues, en la medida en que la entidad recurrente no cita norma legal alguna valorativa de prueba que permita combatir adecuadamente los hechos sobre los que se aplica por la Sala de instancia la doctrina del levantamiento del velo, lo que conllevaría un examen íntegro de la apreciación probatoria de la Audiencia -imposible en esta sede ya que el recurso de casación no constituye una tercera instancia- permanece inalterable la base fáctica de la Sentencia impugnada lo que determina la carencia manifiesta de fundamento del motivo alegado.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de la entidad "SIGMA CAPITAL,S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el rollo nº 422/1998 dimanante de los autos nº 482/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Guadalajara.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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