STS 1351/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:6177
Número de Recurso4475/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1351/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jorge F.F. y Antonio F.J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que les condenó, al primero, por un delito de atentado, una falta de malos tratos y una falta de lesiones, y, al segundo, por un delito de atentado y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados, respectivamente, los recurrentes por el Procurador D. Jorge DELEITO GARCIA, y por Dª Blanca BAUTISTA PEREZ,.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 83/83 contra Jorge F.F.

    y Antonio F.J., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 206/98) que con fecha quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Sobre las 20 horas del día 27-2-98 el acusado Jorge F.F. conducía la furgoneta M------GK por el Barrio España de Valladolid, con la que golpeó al vehículo Renault Clío6. que conducía Juán Antonio MATEOS A. bajándose de la misma, tras lo que zarandeó al mismo sin causarle lesión. Ha renunciado a toda posible indemnización.

    SEGUNDO.- Alertada la Policía Municipal del incidente, la dotación R-8, compuesta por los Agentes ---- y ----, que iban con el uniforme e insignias puestas, localizó a la furgoneta en la calle Rioja, esquina a Roncal.

    En tal momento solicitaron al acusado Jorge, conductor de la furgoneta, que se identificara, saliendo huyendo el mismo, por lo que fue sujetado por los Agentes. En tal momento acudió al lugar un grupo numeroso de personas, entre 20 y 40, que golpearon a ambos Agentes.

    Entre los que golpearon al Agente ----, se hallaba el acusado Jorge F.F., quien con una navaja de 11'5 cms. tipo estilete le lanzó varios golpes, si bien solo produjo cortes en el uniforme, que suponen unos desperfectos en el mismo tasados en 16.574 ptas.

    TERCERO.- También golpeó al mismo, formando parte del grupo agresor, el acusado Antonio F.J., quien desconocía que su acusado portaba e hiciera uso de la navaja.

    Tal agente tuvo heridas, de las que curó a los 4 días, necesitando una primera asistencia médica y no estando impedido.

    El agente ---- también resulto con heridas, de las que curó tras una primera asistencia, no habiéndose identificado las personas agresoras.

    Los acusados son mayores de edad penal y no tienen antecedentes computables de tal clase".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "F A L L O : Condenamos, al acusado Jorge F.F., como autor responsable de un delito de atentado, ya definido y sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de malos tratos a la pena de ARRESTO DE UN FIN DE SEMANA y de una falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA; y al acusado Antonio F.J., como autor de un delito de atentado a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION, e igual accesorias y como autor de una falta de lesiones, a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA y a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abonen al Policía Municipal ----, conjunta y solidariamente y por parte iguales,

    16.000.- ptas, por lesiones y a JorgeF., a que abone al mismo por daños, 16.574 pts.-, condenándose también a los acusados al pago de las costas procesales por mitad.

    Se decreta el comiso de los efectos intervenidos.

    Se declara la insolvencia de los acusados, ratificándose por sus propios fundamentos, el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil, por el instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se abonará a los acusados todo el tiempo que han pasado en prisión preventiva, en méritos de la presente causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Jorge F.F. y Antonio F.J., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jorge F.F., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

    SEGUNDO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    TERCERO.- Fundado en el artículo 849.2 por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    CUARTO.- Fundado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 550 y no aplicación del artículo 556 del Código Penal.

    QUINTO.- Fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocenica y del artículo 24.2 de la Constitución.

    La representación procesal de Antoni F.J., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista el 10 de Julio de 2.000, a la que asistieron el Letrado D. Luis MARTIN GONZALEZ DE E.en defensa de Jorge FERREDUELA , pidió la estimación del recurso.

    El Letrado D. José M.C. en defensa de Antonio FERREDUELA pidió la estimación del recurso.

    El MINISTERIO FISCAL pidió la desestimación de ambos recursos.

    Recurso de Jorge F.F.:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo que se introduce en primer lugar en el recurso se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto en él se garantizan los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías. El recurrente dice que tales derechos han sido violados en su perjuicio al no haberse practicado prueba pericial sobre la navaja encontrada en el lugar de los hechos para acreditar si sobre ella se hallaban sus huellas. En el segundo motivo del recurso, con el mismo fundamento que el precedente, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia que el mismo artículo 24 de la Constitución, en su párrafo 2, consagra. Para demostrar esta denuncia se señalan en el motivo las contradicciones que aparecen en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida como son que, habiendo consistido la conducta del acusado en huir, sin embargo se dice que esgrimió una navaja contra uno de los agentes que le perseguían, que la agente que testifica sobre lo ocurrido pudiera estar rodeada de gente y, sin embargo, ver como fué agredido por el acusado su compañero a pesar de que este estaba rodeado de gente, y que estando el agente agredido en posición boca abajo sobre el s uelo, no obstante los cortes los recibiera en la parte delantera de su vestimenta.

Ambos motivos están íntimamente relacionados al referirse ambos a cuestiones de pruebas de cargo sobre la intervención del recurrente en los hechos.

En primer lugar hay que señalar que el objeto del derecho a la tutela judicial efectiva no incluye la finalidad de que proceda o no la práctica de una concreta prueba sino a fines más amplios, que pueden concretarse en el derecho a las partes a acceder al proceso y, en especial, a los recursos legalmente establecidos y, además, a recibir del tribunal resoluciones pertinente y suficientemente motivadas. Por su parte el derecho a un proceso con todas las garantías tampoco se frustra porque no se haya propuesto por las partes acusadoras alguna prueba cuyo resultado pudiera ser de cargo para el acusado, sino que se trata de una garantía de eficiencia procedimental que permita a todo acusado disponer de todos los medios para defenderse y a la vez que el proceder del tribunal y de las partes acusadoras se ajuste a todas las prescripciones legales que regulan el proceso y garantizan los derechos del acusado. No puede exigirse invocando tales derechos que se haya de practicar alguna concreta prueba de signo acusatorio. La exigencia de gozar todo acusado del derecho a ser presumido inocente sí podría relacionarse indirectamente con esta cuestión, a través de la necesidad de que la inicial e insoslayable protección de todo acusado mediante la presunción inicial de que es inocente, que constituye punto de partida necesario en todo proceso penal, solo podrá destruirse mediante la suficiente prueba de cargo que las partes acusadoras soliciten y hagan practicar. Si no solicitan las adecuadas y suficientes a tal fín, la presunción de inocencia inicial no será destruída y las pretensiones de punición ejercitadas por esas partes se verán insatisfechas, constituyendo así una carga que incumbe a esas partes en el proceso.

En cuanto a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia esta Sala tiene innumerables veces expresado que no es procedente ni posible que se proceda por este tribunal de casación a realizar una nueva valoración de las pruebas con que operó en su función de juzgar el tribunal de instancia, único a quien tal función corresponde. Por ello no es aceptable que el recurrente argumente en casación en favor de una valoración del acervo probatorio acopiado en la instancia. Solo cabría señalar la arbitrariedad o falta de lógica de los razonamientos hechos por el tribunal de instancia en la motivación de su resolución. Porque esto último constituye una de las posibles funciones que a esta Sala de Casación corresponde cuando en tal vía se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, y junto con las funciones de comprobar la existencia de suficiente prueba de signo acusatorio que recaiga sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado, y de cerciorarse de la corrección con que tal prueba se ha practicado, en correctas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción, así como que no se deriva ni directa ni indirectamente de violaciones de derechos fundamentales.

Y, en este caso, se observa que contó el tribunal con prueba suficiente de cargo sobre la realidad de existencia de los hechos y la participación en su causación por el acusado que ahora recurre, y que ha consistido en las manifestaciones de la agente que acompañaba al que fué agredido con una navaja, corroboradas por la manifestación de este último de que, aunque él no vió la navaja, sí comprobó los cortes producidos por un instrumento cortante sobre la ropa que vestía. Tal prueba se ha obtenido en condiciones de inmediación y de real contradicción habiendo preguntado en el acto del juicio la defensa de este recurrente a la testigo sobre sus manifestaciones y en fín, esa prueba se ha acogido y valorado por el tribunal sentenciador con criterios lógicos qu e expresa en los fundamentos jurídicos de la sentencia, sin que se observen las contradicciones que el recurrente apunta, basadas sobre interpretaciones simplificadas arbitrariamente de la realidad, pues quien huye pueda detenerse, el rodeado de gente aun así ver que pasa más allá de quienes le rodean, y el que cayó al suelo haber estado antes en pié.

Ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO.- El motivo tercero del recurso cita en su apoyo el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Insiste el recurrente en la falta de prueba de que la navaja encontrada en el lugar de los hechos le perteneciera puesto que no se le ocupó teniéndola en la mano ni se ha probado que las huellas dactilares existentes sobre el arma fueran suyas.

El error de hecho, que, como vía de casación, se regula en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige, según el texto de ese artículo y número, y cantidad ingente de resoluciones de esta Sala que lo han interpretado, que lo que se alegue como error quede acreditado como tal por medio de prueba de carácter documental, y no de otro género, aunque esta última se haya reflejado documentalmente en la causa, y en tal modo que el error se desprenda claramente del contenido del documento, sin requerir acreditaciones suplementarias que procedieran de otras pruebas o de razonamientos elaborados con que se intentara explicar lo que el documento dice, y siempre, claro es, que el error recaiga sobre aspectos de hecho relevantes para el contenido del fallo de la resolución recurrida. No se dan tales requisitos aquí. El error que se dice sufrido por el juzgador de instancia, - que el recurrente en ocasión de los hechos esgrimió una navaja - no requería quedar demostrado por la prueba que, de nuevo, se insiste en decir no practicada, pero cuya inexistencia no constituye documento alguno. A más de que el hecho de la utilización de la navaja, por el acusado está acreditado por otras pruebas: las testifical y la lógica inferencia de que, para producir las rajas que presentaba el informe de la víctima, se había utilizado por el agente del hecho un instrumento cortante.

El motivo ha de ser, pues, desestimado.

TERCERO.- En cuarto lugar entre los motivos utilizados en el recurso se formula uno por infracción de Ley, fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se dice causada por la aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal a la vez que por indebida inaplicación al caso del 556 del mismo Código. Entiende el recurrente que, en base a los anteriores motivos, se puede afirmar que no hubo un delito de atentado sino de desobediencia.

Entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actua de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad. La diferencia ente una y otra figura delictiva está en la forma que reviste la acción, que ha de ser positiva en el primero y consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y, en el segundo, limitarse a la resistencia o a la desobediencia, en forma que se excluya la inclusión de la acción en el atentado. La formulación de ambas definiciones, que en los artículos 550 y 556 del actual Código Penal se expresan, puede dar lugar en algunos casos a dudas sobre si la resistencia del sujeto que actúa ha sido activa y grave, encuadrable entonces en el atentado, o una resistencia desprovista de esos caracteres que encajaría en la figura del artículo 556. Pero no hay elementos en este caso para dudar, porque la conducta de acometimiento físico por parte del acusado frente al agente de la autoridad víctima del hecho, se ha de encuadrar claramente en la figura del atentado, acreedor a una pena de uno a tres años de prisión por aplicación del número 1 del artículo 551 del Código Penal y, al haberse realizado el acometimiento con un arma, entra en aplicación el 552.1º que señala en tal caso la pena superior a las establecidas en el precedente, cuyo mínimo resulta ser de tres años, que ha sido correctamente impuesta en la sentencia recurrida.

El motivo ha de desestimarse.

CUARTO.- El último motivo de este recurso se utiliza para alegar vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con las dos faltas por las que el recurrente ha sido también condenado en la sentencia recurrida, condena que dice se ha producido sin contar el tribunal con prueba de cargo.

Recordando aquí lo antes dicho en este resolución sobre las funciones que a este tribunal incumben cuando en casación se invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia, hay que señalar que el tribunal sentenciador contó con prueba de signo acusatorio contra el actual recurrente para entender había sido el autor de los hechos de maltrato al conductor de otro vehículo que alcanzó con la furgoneta que el conducía. El maltratado ha afirmado en el juicio oral que fué zarandeado en tal ocasión y el acusado, en la misma vista del juicio, reconoció haberse apeado del vehículo y discutir con el otro, tras producirse el choque entre los vehículos. Y lo mismo puede decirse respecto a la existencia de prueba de haber sido agredido el agente por el acusado, lo que fué manifestado en la declaración testifical de la agente que acompañaba al agredido. Tales pruebas son suficientes para destruir en el caso el principio de presunción de inocencia, una vez que fueron valoradas en tal sentido y aplicandose criterios lógicos y razonables por el tribunal sentenciador, ante el cual se habían producido en condiciones de inmediación y de contradicción y sin que se suscitara oposición alguna a la correcta procedencia de las mismas.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Antonio F.J.:

QUINTO.- Un único motivo se emplea en este recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción con relación al recurrente del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que la única prueba en que, para condenarle, se ha basado el tribunal de instancia ha sido la declaración de la agente municipal compañera del que fué agredido, frente a lo manifestado por otros testigos y la propia víctima.

Pero hay que recordar lo antes dicho en relación con la desvirtuación de la inicial presunción de inocencia, que, protege a todo acusado, según establece el artículo 24 de la Constitución. No es admisible que el recurrente oponga a los criterios del tribunal sentenciador otros enfoques sobre la base de una diferente valoración de las pruebas. En este caso el juzgador de instancia analizando la valoración conjunta de las pruebas acogió la declaración testifical afirmativa de la intervención de este recurrente en la agresión a un agente municipal, desechando las manifestaciones de varios testigos que dijeron no haberle visto en el lugar en la ocasión de autos, o que no se encontraba allí. La prueba acogida era bastante en este caso para desvirtuar la inicial presunción de ser inocente que a este acusado protegía, se obtuvo en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción en el juicio oral y fué acogida con razonamiento lógico por el tribunal. Por lo tanto no se constata en el caso infracción del derecho a la presunción de inocenica y el motivo que así lo alega debe, pues, perecer.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Jorge F.F. y AntonioF. J., contra sentencia dictada el quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valladolid, sección segunda, en causa por delito de atentado seguida a los mismos, con expresa condena a los recurrentes de las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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