ATS 1745/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1745/2012
Fecha02 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón, se dictó sentencia, con fecha 26 de abril de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 42/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, como Sumario Ordinario nº 2/2010, en la que se condenaba a Carlos Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad con empleo de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Delia Villalonga Vicens, actuando en representación Carlos Alberto , con base en seis motivos: 1) por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 552 del Código Penal ; 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 556 del Código Penal ; 4) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21.6 e inaplicación del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de la suspensión solicitada por inasistencia de los testigos de la defensa y por denegación de prueba; y 6) al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se denuncia la existencia de error en la apreciación de la Sala, considerando el recurrente que la Sala sentenciadora, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de atentado contra la autoridad, no ha tenido en cuenta distintos documentos obrantes en los autos que acreditan que su actuación no puede ser incardinada dentro de dicho delito. A tal efecto, designa como documentos el atestado policial, las declaraciones en instrucción de los agentes, la declaración en comisaría e instrucción del testigo Miguel Ángel , la declaración en instrucción de Alfonso , el informe médico forense y el CD de la vista y el acta de juicio oral (con las protestas por la no admisión de la prueba y no suspensión de la vista por la falta de testigo de la defensa), y las declaraciones de los agentes policiales en calidad de testigos.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ).

    El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( SSTS 28-1-2000 ; 685/2006, de 8-6 y 945/2009 , de 29-9).

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ). Para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones: a) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 30-4-08 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, el atestado, el acta del juicio y las declaraciones testificales -bien en instrucción o las efectuadas en el plenario- no constituyen documento acreditativo del error denunciado y precisamente es la valoración de tales pruebas lo que ha llevado a la Sala a la convicción que plasma el factum.

    En segundo lugar, en cuanto al informe forense, entiende el recurrente que la sentencia recurrida llega a una conclusión equivocada, al no haberse tenido en cuenta el referido informe, en donde se concluye que el 4 de junio de 2012, tres días después de los hechos, presentaba signos propios del síndrome de abstinencia a sustancia de abuso. Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el tribunal de instancia no ha cometido la infracción alegada. Tal y como se razona en el fundamento jurídico cuarto, no se cuestiona que el recurrente hubiera consumido cocaína antes de los hechos, sino que dicha circunstancia haya supuesto una perturbación de sus facultades, y en este sentido, ha valorado el informe médico alegado, en donde se concluía que "no se aprecian alteraciones de la inteligencia, así como tampoco de la voluntad, bases psicobiológicas de la imputabilidad"; llegando a la conclusión coincidente con el tenor del mismo.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el presente motivo analizaremos de forma conjunta el motivo segundo y tercero por tener idéntico fundamento y estar íntimamente relacionados entre sí. Ambos motivos se formulan al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 552 del Código Penal y por la inaplicación del tipo delictivo previsto en el artículo 556 del Código Penal .

  1. Alega que en ningún momento llegó a agredir al agente de la autoridad, sino que únicamente se encaró con el mismo, haciendo un gesto con el instrumento, lo que entiende que no supone una agresión, debiendo calificarse su comportamiento conforme el artículo 556 del Código Penal .

  2. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Como se decía en la STS nº 1351/2000, de 21 de julio , "entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad".

    La diferencia entre ambas figuras delictivas está en la forma que reviste la acción, que en el atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave ( artículo 550.1 CP ), mientras que en la resistencia la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente. ( STS 24-10-06 ).

    El TS ha señalado reiteradamente que "el acometimiento que exige el tipo del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la autoridad tratando de impedir que desempeñen de manera eficaz las labores de mantenimiento de la seguridad pública que les está encomendada" ( STS 21-10-2000 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. En los hechos declarados probados se recoge que los agentes, de paisano, se dirigieron al recurrente, y cuando el funcionario con número profesional NUM002 , tras identificarse como policía, se aproxima al mismo para proceder a su detención, inesperadamente el recurrente sacó de uno de los bolsillos del pantalón un estilete, de doce centímetros de hoja, y encarándose con dicho funcionario, se abalanzó sobre el mismo e hizo ademán de clavárselo a la altura del pecho, lanzándole una cuchillada que el agente logro esquivar al apartarse hacia atrás. Esto es, el relato de hechos declarados probados incorpora un auténtico acometimiento con arma -no una simple resistencia, más o menos activa, o una intimidación, por parte del sujeto- sino un ataque inesperado y grave contra uno de los agentes actuantes esgrimiendo un arma blanca. Por ello, la calificación de atentado resulta ajustada a derecho.

    Procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal e inaplicación del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

  1. Estima que concurre la eximente incompleta de drogadicción con base en el contenido del informe forense.

  2. Respecto a la atenuante de drogadicción, máxime respecto a la eximente, es doctrina de esta Sala que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS nº 189/2.009, de 25 de Febrero ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la inadmisión del motivo alegado. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica un respeto absoluto a los hechos declarados probados en la sentencia, y partiendo de los mismos, al no recogerse en los mismos una alteración en las facultades intelectivas y volitivas del recurrente, derivadas de su hábito de consumo de drogas, la inaplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , es ajustada a derecho.

Asimismo, tal y como razona la Audiencia, en el fundamento jurídico cuarto, no ha quedado acreditado que el recurrente en el momento de los hechos tuviera disminuidas sus facultades intelectivas o volitivas. A tal efecto, el tribunal ha valorado el informe médico forense, cuya exploración fue realizada tres días después de los hechos, y en los que se concluyó que si bien existían síntomas o signos propios de intoxicación, no se apreciaban alteraciones de la inteligencia ni de la voluntad. Asimismo, ha valorado las declaraciones de los agentes actuantes y de los testigos de la defensa, destacando que ninguno de ellos hizo mención a drogadicción del procesado, de donde se entiende que puede concluirse que el recurrente se comportó siempre de manera coherente. En atención a lo expuesto, cabe concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional y lógica la prueba existente, sin que ninguna infracción legal se haya cometido al no apreciar la eximente solicitada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

  1. Afirma que por parte del tribunal de instancia no se procedió a la suspensión del juicio oral, pese a la inasistencia de los testigos de la defensa, Miguel Ángel y Alfonso , cuyas declaraciones acreditaban su versión de los hechos. Además, refiere que solicitó en su escrito de defensa que se comprobara si sus huellas aparecían en el estilete que los agentes manifestaron que le fue intervenido, sin que se haya llevado a cabo la misma.

  2. La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra, además de un quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE , como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el de utilizar los medios de prueba pertinentes; pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.

    Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado; es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad del motivo que en la denegación de prueba se funde:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó,

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo,

    3. ) Que la prueba propuesta sea denegada,

    4. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y,

    5. ) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria; es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída; y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  3. Ciñéndonos al caso de autos, la pretensión ha de inadmitirse; el tribunal de instancia denegó la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de los testigos de la defensa Alfonso y Miguel Ángel al haberse agotado las actuaciones dirigidas a su localización. Así consta en las actuaciones informe de la Policía Judicial, folio 106 del rollo de Sala, sobre el resultado negativo de la localización de ambos testigos. Es decir, la prueba devino imposible de practicar. Asimismo, no constan las preguntas que la defensa iba a realizar a los testigos para analizar la relevancia en su declaración.

    A mayor abundamiento, ambas declaraciones testificales fueron introducidas en el procedimiento vía artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y la sentencia recurrida valora ambas testificales en el fundamento jurídico primero. Así, constata que si bien ambos testigos negaran haber visto estilete alguno, sus versiones corroboran la declaración de los agentes en el sentido de que el recurrente salió huyendo ante la presencia de los mismos, y que después de la persecución policial fue detenido en la vía pública. El primero de los testigos manifestó en fase sumarial que se encontraba con el procesado, junto a una cabina telefónica, cuando al percatarse de la presencia de tres agentes echó a correr, perdiéndolo de vista; mientras que el segundo de los testigos declaró que, al ver a unos policías que perseguían a una persona, decidió seguirles con la bicicleta hasta que pudo comprobar que entre varios policías lograron interceptar y detener a esa persona.

    Respecto a la pericial de huellas solicitada, cabe significar, que no consta protesta por su denegación, y que la misma lo fue de forma razonada, al considerarla extemporánea dada la fecha en que ocurrieron los hechos, 1 de junio de 2010 y su solicitud, realizada más de año y medio después. Esto es, se trata de una proposición que por el transcurso del tiempo hace que la misma carezca de capacidad probatoria. A lo que cabe señalar, que aún cuando se hubiera solicitado en el momento oportuno, no sería relevante para cambiar el sentido del fallo de la sentencia. En este sentido el agente con número profesional NUM000 declaró que en el cacheo preventivo de seguridad efectuado al recurrente, cuando se le dio alcance, se encontró el estilete en uno de los bolsillos, y los agentes con número NUM001 y NUM002 afirmaron que vieron al recurrente sacar un estilete de uno de los bolsillos del pantalón, cuando le exhibieron la placa para identificarse.

    El motivo se deben inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Se formula el sexto motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ; asimismo se invoca la vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba que permita imputarle los hechos por los que ha sido condenado

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de un delito de atentado contra agente de la autoridad, agravado con el empleo de instrumento peligroso.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

i) En primer lugar, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, analizadas detalladamente en la resolución recurrida en el fundamento jurídico primero.

El agente con número profesional NUM002 afirmó que al dirigirse hacia el recurrente para proceder a su detención como presunto autor de varios delitos contra el patrimonio, se identificó como agente mediante la exhibición de su placa y carnet profesional, en ese momento el recurrente se quedó sorprendido unos segundos, y acto seguido sacó un estilete que guardaba en uno de los bolsillos de su pantalón, dio un par de pasos en su dirección con el estilete en la mano derecha, e hizo intención de clavárselo a la altura del pecho, lanzándole una puñalada que pudo esquivar. Momento en que intervino su compañera con número profesional NUM001 , exhortando al recurrente para que soltara el arma, y al apercibirse de que no estaba solo, inicio la huída.

La agente con número profesional NUM001 , que acompañaba al anterior agente, afirmó que estaba algo más alejada que su compañero, pero vio perfectamente que el compañero exhibió la placa para identificarse, y cómo el recurrente, de inmediato, sacó un estilete de uno de los bolsillos del pantalón, e hizo ademán de clavárselo, cuando se encontraba a una distancia de un metro como mucho, obligando a su compañero a efectuar un paso hacia atrás para protegerse.

El agente con número profesional NUM003 afirmó que se encontraba patrullando con el agente con número profesional NUM000 , cuando recibieron el aviso de que se estaba persiguiendo al recurrente por las inmediaciones, localizándolo poco después; pudiendo darle alcance en la calle Benasal, donde fue reducido, el cual intentó zafarse, haciendo el gesto para sacar algo del bolsillo, aunque no llegó a ver lo que era. Por su parte, el agente con número NUM000 ratificó la versión de su compañero, y afirmó que en el cacheo preventivo del recurrente encontró el estilete en uno de los bolsillos, reconociendo el mismo en el acto del juicio.

ii) La declaración sumarial de Don Alfonso y Miguel Ángel , introducida conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alfonso declaró que el día de los hechos se encontraba con el recurrente en la Plaza de la Constitución, que se encontraron por casualidad y como él se encontraba mal, el recurrente se dirigió a una cabina para avisar a un taxi, que de improviso vio como, al percatarse Carlos Alberto de la presencia de tres agentes, salió corriendo, siendo perseguido por los policías. Por su parte, Miguel Ángel declaró que se encontraba en el parque con unos amigos y con su bicicleta, y al ver cómo unos policías seguían a una persona, decidió seguirles, finalmente llegó un coche de policía y pudieron interceptar al perseguido. En el momento de la detención, el detenido se resistía y se movía mucho en el suelo; manifiesta que no vio que el detenido sacara algo de los bolsillos, y tampoco vio que lo sacara de sus bolsillos la policía, pero que no estuvo todo el rato mirando hacia el lugar en el que estaba el detenido.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, por su coincidencia en los elementos esenciales, coherencia, persistencia, proximidad al lugar de los hechos y ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, ya que no tenían relación alguna previa con el acusado; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Asimismo, el tribunal de instancia valora que la declaración de los testigos, quienes si bien niegan haber visto el estilete, sí que corroboran la versión de los agentes de que el procesado salió huyendo ante su presencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente; careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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