STS 1036/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:6620
Número de Recurso696/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1036/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María, Matías y Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), con fecha diez de Febrero de dos mil cinco, en causa seguida contra los mismos por delitos de atentado y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Jesús María, Matías y Cristobal representados por la Procuradora Doña Marta Sanz Amaro. Siendo parte recurrida los funcionarios de la Policía Local de Alicante con carnets profesionales números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 representados por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado con el número 184/2.001 contra Jesús María, Matías y Cristobal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera, rollo 59/2.002) que, con fecha diez de Febrero de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son- y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2001, sobre las 5 horas, Alfredo, entró realizando un trompo en la calle San Fernando de Alicante, con riesgo de atropello a unos empleados del servicio público de limpieza. Tal maniobra fue observada por una patrulla de la Policía Local, compuesta por los policías nº NUM004 y NUM003, quienes procedieron a darle el alto y a requerirle para la práctica de la prueba de detección alcohólica.- La zona en cuestión era de alta afluencia de público juvenil en horario nocturno. Y la actuación policial motivó que numerosos jóvenes, entre los que se encontraban los tres acusados, Jesús María, Matías y Cristobal, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se congregaran en torno a los policías citados, increpándoles de forma muy exaltada con expresiones tales como. "Chulos, cabrones, os lleváis el coche por la cara, dejar a nuestro colega, el coche dejarlo donde está, sois unos chulos, a ver cuantos venís a quitarle el coche a nuestro amigo". Destacando entre ellos el comportamiento muy alterado de Jesús María quien incluso no portaba camisa sobre el torso.-Para evitar un posible enfrentamiento con los jóvenes que así se conducían, el Policía Local NUM005 optó por no esperar a la llegada de la grúa y condujo personalmente el vehículo con el que había circulado Alfredo

, retirándolo de la zona conflictiva hasta otra calle próxima donde ya esperó a la grúa, que finalmente retiró el vehículo al depósito municipal. Igualmente y con la misma finalidad, de evitar mayor alteración del orden público, el referido agente NUM005, invitó a Alfredo a acompañar en un vehículo policial a los agentes nº NUM006 y NUM007, hasta las dependencias de la Jefatura de la Policía Local, sitas en la calle Julian Besteiro (Barrio de Babel) de esta ciudad de Alicante, para someterse a las pruebas de alcoholemia, a lo que Alfredo accedió voluntariamente.- SEGUNDO.- Poco después de que sucedieran los hechos anteriormente relatados los acusados, Jesús María, Matías y Cristobal, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes habían intervenido en el incidente de la c/ San Fernando, acudieron, acompañados de tres o cuatro jóvenes más, a la mencionada Jefatura de la Policía Local.- Una vez allí, se dirigieron al Policía Local con carnet nº NUM000 que en ese momento prestaba servicio de vigilancia en la garita de entrada, y le dijeron que querían sacar a su amigo que estaba ahí dentro. Como el referido agente nº NUM000 les impidió el paso situándose frente a ellos con los brazos extendidos, el acusado, Matías le propinó un puñetazo, cayendo al suelo el citado agente, y siendo golpeado por los tres acusados - Jesús María, Matías y Cristobal - a la vez.- A causa de dicha agresión el Policía con carnet nº NUM000 tuvo lesiones consistentes en contusiones en mano, muñeca y codo izquierdo, con posible rotura fibrilar del músculo broquioradial del brazo izquierdo y contractura muscular en trapecio bilateral, tardando en curar 104 días, habiendo necesitado de asistencia traumatológica y rehabilitadora, estando impedido para sus ocupaciones habituales 104 días y quedándole como secuela codo doloroso que se ha valorado en un punto.- TERCERO.- En esos momentos llegaban a la Jefatura de Policía Local los agentes nº NUM004 y NUM006, procedentes de la calle San Fernando y mientras el nº NUM006 estacionaba el vehículo, el nº NUM004 se aproximó a la puerta de entrada donde se encontraba el agente nº NUM000, viendo como estaba siendo agredido por los acusados.- Ante ello el agente nº NUM004 se acercó en su auxilio, recibiendo una patada en la cara por parte del acusado Jesús María, que le hizo caer al suelo, donde se agarró a una pierna del acusado, pese a lo cual, éste siguió dándole patadas.- Como consecuencia de la agresión el agente nº NUM004 tuvo contusiones en cabeza, boca, cervicodorsal, hombro, rodilla derecha, pérdida de cuatro incisivos inferiores y raíz del incisivo denominado 41. Tardó en curar 30 días de los cuales 20 fueron de incapacidad, necesitando tratamiento médico consistente en collarín cervical, reposo, analgésicos y antiinflamatorios, así como tratamiento odontológico, quedándole como secuela la pérdida de 4 dientes incisivos inferiores y de la pieza 41, siendo repuestos los mencionados incisivos con el posterior tratamiento odontológico.- CUARTO.- La agente de Policía Local nº NUM007 que se encontraba dentro de la Jefatura al salir al exterior observó la agresión de que estaba siendo objeto el agente NUM004, por lo que, acudió en su auxilio, recibiendo un empujón por parte del acusado Jesús María, que le hizo caer al suelo y le produjo lesiones consistentes en contusiones dorsales, en muñeca y ambas manos, tardando en curar 15 días en sanar de los que 10 fueron de incapacidad, requiriendo una sola asistencia, curando sin secuelas.- QUINTO.- También acudió en auxilio de su compañero nº 488, el agente policial nº NUM006, a quien el acusado Jesús María también golpeó cuando intentaba separarlo del agente con carnet NUM004, sufriendo por ello una contusión cervical y en rodilla derecha, tardando en curar 15 días de los cuales 10 fueron de incapacidad, precisando una sola asistencia y curando sin secuelas.- SEXTO.- También el agente con carnet NUM003, se dirigió hacia el grupo que estaba golpeando al agente nº NUM000 con la intención de auxiliarle, siendo golpeado por Matías, quien de este modo le causó lesiones consistentes en contusión lumbar y en el tercer dedo de la mano derecha, por lo que precisó una única asistencia, tardando en curar 15 días de los que 10 fueron de incapacidad, curando sin secuelas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados que se dirán por las siguientes infracciones criminales, sin que en ninguno de ellos concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: - A Jesús María, Matías y Cristobal como autores de un delito de atentado, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A Jesús María, Matías y Cristobal, como autores de un delito de lesiones, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con igual accesoria de inhabilitación antedicha por el tiempo de condena.- A Jesús María, como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación antedicha por el tiempo de la condena.-A Jesús María, como autor de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ella, de ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA.- A Matías, como autor de una falta de lesiones a la pena de ARRESTO DE CINCO FINES DE SEMANA.- Los tres acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Policía Local nº 141 en CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (5.200) por lesiones y en QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros) por secuelas.- Jesús María indemnizara al agente nº NUM004 en MIL CUATROCIENTOS EUROS

(1.400 euros) por lesiones más DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 euros) por secuelas.- Jesús María indemnizará a la agente nº NUM007 y al agente nº NUM006 en SETECIENTOS EUROS (700 euros) a cada uno por las lesiones causadas.- Matías indemnizará al agente nº NUM003 en SETECIENTOS EUROS (700 euros) por las lesiones causadas." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Jesús María, Matías y Cristobal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Jesús María, Matías y Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 3.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Y al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.- Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

4.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación a Matías y Cristobal .

5.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal.

6.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación a Cristobal e Matías respecto del delito de atentado.

7.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 147.1 respecto de las lesiones sufridas por el agente 488 y respecto de Jesús María .

8.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal respecto de las lesiones sufridas por el agente 141 respecto de los tres acusados.

9.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 150 respecto del acusado Jesús María .

10.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante nº 6 del artículo 21 del Código Penal de dilaciones indebidas.

11 y 12.- Se renuncia a su formalización.

13.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 109,110,111, 112 y 113 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró el día diecisiete de Octubre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso los recurrentes denuncian vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a valerse de los medios de prueba pertinentes y a que no se produzca indefensión. Sostienen que las vulneraciones denunciadas tienen lugar en cuanto que el Tribunal no les ha permitido valerse de las pruebas que el Tribunal Supremo había considerado pertinentes y necesarias en la STS nº 1545/2004, de 23 de diciembre, por la que esta Sala anuló la sentencia inicialmente dictada en la instancia. La práctica de dichas pruebas fue acordada por la Audiencia, pero la documentación remitida por los requeridos fue incompleta a pesar de lo cual se denegó la suspensión solicita en tiempo y forma. Entienden los recurrentes que en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Alicante solo consta una simple relación de bajas, sin que aparezcan las lesiones que se produjeron los funcionarios con anterioridad a los hechos enjuiciados, por lo que era necesario conocer la historia sanitaria completa, tal como se acordó por la Audiencia. También sostienen que el Dr. Claudio no cumplió el requerimiento en los términos en que fue acordado, pues se limitó a remitir un certificado expedido por él mismo mínimamente explicativo de su actuación, cuando lo que se interesó eran los antecedentes de la historia clínica con al finalidad de examinarla en su integridad y constatar los problemas maxilofaciales del lesionado con anterioridad a los hechos. Ninguna reclamación se hace en el recurso respecto de la prueba documental relativa a la información solicitada a la Clínica Vistahermosa.

En el motivo tercero repiten la alegación, si bien ahora con invocación del artículo 850.1º de la LECrim . Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo en lo que se refiere a la prueba documental solicitada al Ayuntamiento de Alicante, señalando que "parece que la información aportada no cubre ni las exigencias de la prueba pedida ni agota la información que podía aportar el Ayuntamiento". Entiende que la prueba "debería completarse al menos en los términos que el propio Ayuntamiento dice tener en su poder". Por el contrario entiende debidamente cumplimentada la prueba documental consistente en el requerimiento al Dr. Claudio .

Las pruebas propuestas por la defensa de los recurrentes que la anterior Sentencia de esta Sala nº 1545/2004 ordenó practicar, se refieren en primer lugar a la aportación de las historias sanitarias completas de los agentes policiales Nº NUM000 y NUM004 de la Policía Local de Alicante, con expresión de todas las incidencias sanitarias y las bajas que hubiesen tenido en su historial profesional; en segundo lugar, a que por la Clínica Vistahermosa se informe de los antecedentes médicos que obran en la misma en referencia a tales policías locales; y, finalmente, en tercer lugar, que por el Dr. Claudio, se remitieran los antecedentes de la historia clínica de los referidos agentes.

La Audiencia acordó su práctica mediante providencia de 16 de febrero de 2005 . El Ayuntamiento de Alicante remitió un resumen de las bajas del agente NUM000 incluyendo los diagnósticos, cuando eran conocidos, lo cual no ocurría en numeras ocasiones en las que solo figuraba las fechas de alta y baja y la anotación "sin diagnóstico". En el propio informe, complementariamente, se decía que constaban en el Servicio informante "los datos correspondientes a reconocimientos practicados en julio de 1998 y en marzo de 2002, así como historia clínica por consultas realizadas en los años 1998 y 2002". Una información similar se remitía respecto del agente NUM004 .

Respecto al Dr. Claudio, tras el oportuno requerimiento, éste remitió un informe respecto del tratamiento realizado al agente NUM004 desde la fecha de los hechos, mencionando como antecedentes un tratamiento realizado en el año 1996.

Al inicio del juicio oral, la defensa de los acusados solicitó la suspensión de la vista debido a que el Ayuntamiento de Alicante y el Dr. Claudio no habían aportado, a su juicio, toda la documentación solicitada, haciendo constar su protesta al denegarse por la Audiencia su solicitud.

Es preciso recordar, con carácter previo, que en la citada STS nº 1545/2004, en la que se anuló el juicio y la sentencia iniciales, se decía que la argumentación de los recurrentes se concretó en "la discrepancia en la gravedad de las lesiones que aparecen en los oportunos partes médicos- forenses que estima no son coincidentes con los primeros partes de urgencia, lo que tendría extraordinaria trascendencia pues pudiera afectar a la calificación jurídico-penal de las lesiones de ambos agentes policiales que de ser constitutivas de delitos -como así se declara en la sentencia sometida al presente control casacional-, podrían derivarse a falta de lesiones con las consecuencias inherentes a tal cambio de calificación" y más adelante, que "La defensa y actual recurrente no cuestionaba que el origen de las lesiones fuera causado por la agresión de sus defendidos, y así lo expuso en la vista del recurso, más matizadamente, lo que cuestionaba y cuestiona el motivo es la extensión de las lesiones causadas, en base a posibles deterioros preexistentes en los que resultaron lesionados".

Por lo tanto, en definitiva, lo que la defensa pretendía con la prueba propuesta, y esa fue la razón de considerarla pertinente y necesaria, era conocer los antecedentes médicos de los agentes lesionados, referidos a anteriores padecimientos, con la finalidad de cuestionar que las lesiones y secuelas apreciadas tuvieran su origen en la acción de los acusados.

No pueden replantearse ahora las cuestiones relativas a la pertinencia y la necesidad de la prueba, pues ya fueron resueltas afirmativamente en la Sentencia de esta Sala antes mencionada en la que se anuló la inicialmente dictada en la instancia. La cuestión se centra en determinar, exclusivamente, si, en atención a su finalidad, la prueba propuesta fue cumplimentada adecuadamente.

Desde este punto de vista es necesario señalar que la documentación remitida por el Ayuntamiento no se refiere concretamente a los padecimientos médicos de los agentes, sino principalmente a su historial laboral, aunque en algunos casos especifique la razón de las bajas médicas, haciendo constar el diagnóstico, que, por otro lado, en la mayoría de los casos no resulta significativo a los efectos pretendidos.

Ninguna irregularidad podría apreciarse si la documentación remitida fuera aquella de la que el Ayuntamiento disponía, pues, tal como se señala en la providencia de la Audiencia la documentación que se solicita es "la que obre en sus archivos". Sin embargo, en la propia documentación remitida se añade que el Servicio que informa dispone de otros datos sobre el particular, que en lo que afectan al agente NUM000 se refieren a los reconocimientos practicados en julio de 1998 y en marzo de 2002 y la historia clínica por consultas realizadas en los años 1998 y 2002, y cuando afectan al agente NUM004, se refieren a los datos correspondientes a reconocimientos practicados en 1997 y 2002. Por lo tanto, hemos de concluir, junto con el Ministerio Fiscal, que el Ayuntamiento de Alicante no aportó la documental requerida en su integridad, tal como ya había acordado esta Sala y como la propia Audiencia Provincial había ordenado en su providencia del 16 de febrero de 2005.

Sin embargo, es preciso examinar detalladamente si lo aportado arroja alguna luz sobre los aspectos controvertidos y si lo omitido resulta necesario a esa misma finalidad.

Las lesiones que se dice sufridas por el agente nº 141 se describen en la sentencia impugnada como "contusiones en mano, muñeca y codo izquierdo, con posible rotura fibrilar del músculo braquioradial del brazo izquierdo y contractura muscular en trapecio bilateral, tardando en curar 104 días, habiendo necesitado de asistencia traumatológica y rehabilitadora, estando impedido para sus ocupaciones habituales 104 días y quedándole como secuela codo doloroso que se ha valorado en un punto". Dudan los recurrentes que su acción causara tales lesiones, por lo que tratan de establecer si con anterioridad el lesionado había tenido ese padecimiento u otro muy similar. El examen de la documentación remitida pone de relieve que en fechas inmediatamente anteriores a los hechos, las únicas que cabe considerar relevantes dada la índole de las lesiones, el agente nº 141 no había estado de baja, pues la más cercana tiene lugar en el mes de marzo y viene acompañada de un diagnóstico de hemorragia digestiva. La baja inmediatamente anterior, sin que conste el diagnóstico, se había producido en el mes de julio de 2000 con una duración de diez días. Aun en el caso de que en las fechas que se acaban de señalar hubiera tenido algún padecimiento similar, el alta habría indicado la curación, de manera que ello no impediría que la agresión descrita en el hecho hubiera causado una nueva lesión de la misma clase. En ese sentido, la lesión apreciada en los informes periciales no excede los márgenes de la concreción del riesgo creado por la agresión tal como se describe en el hecho probado, por lo que aun en el caso de que existieran antecedentes, la lesión sería imputable a los recurrentes como autores de aquella conducta. Es importante recordar que la existencia de padecimientos previos no impide imputar la lesión al autor del acto lesivo siempre que éste sea adecuado para provocarlo, o dicho de otra forma, siempre que se pueda afirmar que el resultado es la consecuencia del riesgo concreto creado por la acción.

Además, es de tener en cuenta que la información omitida por el Ayuntamiento de Alicante, según se desprende de sus comunicaciones, se refiere exclusivamente a los reconocimientos practicados en julio de 1998 y en marzo de 2002 y a la historia clínica por consultas realizadas en los años 1998 y 2002, es decir, a aspectos médicos relativos a fechas que en nada se relacionan con los hechos, ocurridos en el mes de mayo de 2001 y que, además, se encuentran temporalmente muy alejadas de los mismos.

Por lo tanto, aun cuando pueda sostenerse con el recurrente y con el Ministerio Fiscal que la información remitida por el Ayuntamiento fue incompleta en cuanto que disponía de otros datos que no remitió a la Audiencia, lo omitido no resultaría en ningún caso relevante a los efectos de la finalidad perseguida por la prueba, dadas las razones por las que fue admitida como pertinente y necesaria.

En relación al agente nº 488, la información omitida se refería a los reconocimientos practicados en 1997 y 2002. Además, debe tenerse en cuenta para valorar la necesidad de ampliar la prueba como sostienen los recurrentes, todo lo que se refiere a la documental que debía aportar el Dr. Claudio . Según la citada providencia de la Audiencia de Alicante dicha documental se refería a los "antecedentes de la historia clínica" de dicho agente NUM004 . Tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe a esta Sala, lo que se solicitó no era en realidad la historia clínica, sino los antecedentes de la misma, por lo que no era precisa la remisión material de los originales. Pero la finalidad de aportar dicha historia clínica era comprobar si la pérdida de los cuatro incisivos tenía su origen en padecimientos anteriores del lesionado.

A esos efectos, el Tribunal dispuso de la información remitida por el referido Dr. Claudio que hacía referencia a una desvitalización de dichas piezas realizada en el año 1996, habiendo quedado la zona completamente curada. Dicha prueba venía complementada por la pericial del Médico Forense Sr. Santiago, que afirmó ante el Tribunal que las lesiones tenían origen traumático y que el buen estado de la dentadura, con independencia de la desvitalización, que solo implica pérdida de sensibilidad, venía demostrado por el hecho de que solamente se rompiera la corona y no la raíz de los cuatro dientes. Por lo tanto, el Tribunal dispuso de prueba suficiente acerca del origen de las lesiones y del estado anterior de las piezas dentales afectadas.

En conclusión, hemos de afirmar que aun cuando pudieran existir algunas dudas acerca de la corrección de la decisión del Tribunal denegando la ampliación de la prueba aportada en función del momento en que la acuerda, la practicada en el juicio oral ha de reputarse objetivamente suficiente a los fines pretendidos por la parte de modo que quedó acreditada la innecesariedad de la ampliación a la que ahora se alude como razón específica de la queja en casación.

Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim . A su juicio, los documentos que designa demuestran que no puede establecerse que los tres acusados golpeasen al Policía nº 141 ni que las lesiones que le pudieran producir consistieran en las que establece la sentencia como hechos probados. Tampoco que el acusado Jesús María causase al Policía nº NUM004 las lesiones que se dicen en la sentencia; ni que Matías golpease al Policía nº NUM003

. Concretamente dice que en los folios 9, 10 y 11 se manifiesta que había otras personas que huyeron y no pudieron ser identificadas; que al folio 73 y 74 los agentes realizan determinadas manifestaciones, de las que resulta que no se precisa quien agredió; se refiere asimismo a una declaración del Policía nº NUM000 al folio 189; al folio 22, un informe inicial acerca de las lesiones del anterior agente en el que se menciona solamente "agresión, refiere dolor en zona laterocervical izquierda y tercer dedo de la mano izquierda", sin que se haya acreditado la posible rotura fibrilar. En cuanto al agente nº NUM004, los folios 9 al 11 demuestran que nada se dice respecto a la pérdida de cuatro incisivos y el folio 1 acredita que estaba en condiciones de redactar el atestado y comparecer en Comisaría presentando a los detenidos. En el folio 23 no se hace referencia a esas lesiones. Propone una concreta redacción alternativa de los hechos probados de conformidad con sus alegaciones.

El primero de los requisitos exigidos para que prospere un motivo por error de hecho es que tal pretendido error venga demostrado de forma indudable por el particular de un documento, concepto del que quedan excluidas las pruebas personales aun cuando aparezcan documentadas en la causa. Por lo tanto, es preciso excluir de la valoración que el recurrente pretende aquellos folios designados donde lo que constan son manifestaciones de los comparecientes, bien sea en el atestado o bien ante el órgano judicial. Quedan así excluidos del examen los folios 9 a 11, 73, 74 y 189.

En cuanto a los informes periciales, no son en realidad sino pruebas personales consistentes en la emisión de un criterio técnico acerca de una materia concreta. No tiene por finalidad acreditar hechos sino aspectos de los mismos para cuya valoración y determinación precisa son necesarios conocimientos técnicos. Sus conclusiones no vinculan al Tribunal, aunque éste debe explicar razonada y razonablemente los motivos que pueda tener para apartarse de aquellas. La jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de modificar el relato fáctico con apoyo en dictámenes periciales cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el caso, los informes médicos que aparecen a los folios 22 y 23 son informes iniciales que no excluyen una mayor precisión posterior a través de nuevos informes médicos más completos. Tal como se explica detalladamente en la Sentencia impugnada, el Tribunal ha tenido en cuenta las amplias pruebas periciales practicadas de las que resulta la compatibilidad entre la modalidad y características concretas de los actos agresivos y los resultados lesivos finalmente apreciados. Concretamente en relación con el agente nº 141, no tiene trascendencia la "posible" rotura fibrilar, pues lo relevante es que sufrió contusiones en mano, muñeca y codo izquierdos que precisaron tratamiento médico rehabilitador hasta recuperar la normalidad funcional. En cuanto al agente nº NUM004, el que, luego de describir la agresión como una patada en la cara que le hizo caer al suelo, solo se aprecie en un primer momento dolor en la boca y poco después, ya al folio 11, rotura parcial de dos dientes, no impide que la evolución del daño causado produjese finalmente la pérdida de los cuatro dientes afectados, y es la situación final la que resulta valorable a efectos penales. Valoración que, en ambos casos, ha realizado el Tribunal con el soporte de los informes periciales que se citan en la fundamentación jurídica.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia respecto a los acusados Matías y Cristobal en cuanto al delito de lesiones y en el motivo sexto en cuanto al delito de atentado. Afirma que no existe en las actuaciones ninguna prueba que permita afirmar que ambos agredieron al agente nº 141.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En el caso, la sentencia se basa en la prueba testifical. El fundamento de derecho tercero explica que los hechos, en cuanto a la agresión sufrida por el agente nº NUM000 están acreditados por las declaraciones de éste mismo, y por las del agente nº NUM004, que según el hecho probado "se aproximó a la puerta de entrada donde se encontraba el agente nº NUM004, viendo como estaba siendo agredido por los acusados" y por la del agente nº NUM003, quien, también según el hecho probado, se dirigió hacia el grupo que estaba golpeando al agente nº NUM000 con la intención de auxiliarle. Como es claro, el que hayan intervenido en la agresión otras personas no identificadas no influye en la responsabilidad penal de los recurrentes en concepto de coautores, dado que se trató de un hecho conjuntamente ejecutado por todos los agresores.

Ha quedado así acreditada la intervención de los recurrentes en los hechos calificados como constitutivos de un delito de lesiones y de otro de atentado a agente de la autoridad.

Ambos motivos se desestiman.

CUARTO

En el cuarto motivo, por infracción de ley con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal, pues entiende que los hechos no son constitutivos de un delito de atentado sino a lo sumo de una resistencia.

Como hemos señalado en numerosas ocasiones la denuncia por infracción de ley viene dirigida a obtener del Tribunal Supremo la comprobación de que el Tribunal de instancia ha aplicado los preceptos pertinentes y que lo ha hecho interpretándolos correctamente, pero siempre en relación con los hechos que en la sentencia se declaran probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

Como se decía en la STS nº 1351/2000, de 21 de julio, "entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas donde confluyen rasgos comunes. En ambos delitos es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad".

La diferencia entre ambas figuras delictivas está en la forma que reviste la acción, que en el atentado consiste en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o hacer resistencia también grave (artículo 5501.1 CP ), mientras que en la resistencia la conducta típica consiste en resistir a la autoridad o a sus agentes o en desobedecerlos gravemente. En ocasiones puede resultar difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto. Sin embargo, en el caso se describen en el hecho probado actos de claro acometimiento consistentes en agresiones y golpes contra los agentes de la autoridad, que de ninguna forma podrían ser incluidos en el concepto de resistencia, ni tampoco ser valorados como actitudes pasivas o no graves.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo séptimo, por la misma vía de impugnación, denuncia la aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal respecto de las lesiones sufridas por el agente nº 488 y respecto del acusado Jesús María . Argumenta que "por el hecho de pegar una patada en la boca, no puede establecerse que se produzca la pérdida de los cuatro incisivos", pues de los antecedentes del funcionario se desprende que esa pérdida pudo deberse a la debilidad maxilar, sin relación con la conducta del acusado. Pone de relieve que las lesiones no concuerdan con el hecho de que ese mismo funcionario cumplimentase el atestado y presentara a los detenidos cinco horas después en la Comisaría. En todo caso, dice, sería de aplicación el apartado 2 del artículo 147.

En el motivo noveno, con el mismo apoyo procesal, denuncia la indebida aplicación del artículo 150 a los hechos ejecutados por el acusado Jesús María respecto al funcionario nº NUM004, pues entiende que no es apreciable la deformidad. Se trataba, dice, de piezas desvitalizadas y la mandíbula estaba debilitada y a mayor abundamiento se habló de la corona de dos dientes, aunque luego aparecen cuatro incisivos inferiores, insistiendo en que no se corresponden las lesiones apreciadas con las inicialmente establecidas en las primeras asistencias médicas. Afirma que no se ha justificado la necesidad de cambiar las cuatro piezas dentarias ni que ello se debiera a la acción del recurrente. Sostiene que no se han cambiado las piezas sino que se les ha puesto una funda. Y finaliza señalando que no ha existido perjuicio estético.

Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente. En realidad el motivo séptimo se basa en un error que tiene su origen en la propia sentencia, aunque el propio recurrente hace referencia a la pérdida de piezas dentarias que en la sentencia se consideran luego causantes de deformidad dando lugar a la aplicación del artículo 150 . A pesar de ello, queda claro en la sentencia que al recurrente Jesús María se le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal respecto al agente de policía nº NUM004

, pues la condena por un delito de lesiones del artículo 147 se refiere a la agresión al Policía nº NUM000 .

En cualquier caso, a este último delito se refiere expresamente el motivo 8º del recurso que se examinará posteriormente.

El artículo 150 del Código Penal sanciona con la pena de prisión de tres a seis años al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 . También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos (STS nº 35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de setiembre ).

Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (STS nº 396/2002, de 1 de marzo ).

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada". (STS nº 437/2002, de 17 de junio ).

También esta Sala ha entendido generalmente que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. En este sentido las STS nº 389/2004, de 23 de marzo; STS nº 85/2005, de 7 de febrero, y STS nº 1512/2005, de 27 de diciembre.

En el caso, hemos de reiterar como punto de partida que la pericial médica de la que dispuso el Tribunal, que contó con la presencia en el juicio oral del perito Médico Forense, le permitió establecer que la salud bucal del lesionado era normal a la fecha de los hechos, y que los incisivos luego afectados por la agresión se encontraban desvitalizados pero en buen estado. Asimismo, pudo declarar probada la relación causal entre la agresión y el resultado final, aunque de los informes médicos disponibles pueda concluirse que tal resultado no fue apreciado desde un primer momento, sino como consecuencia de la evolución y valoración posterior de las lesiones inicialmente estimadas. De la misma forma, en la fundamentación jurídica se explica que la valoración final relativa a la pérdida de los incisivos se basa en que se apreció movilidad de grado 2- 3 y rotura de ángulos y bordes incisales, lo que requirió la colocación de coronas, explicando el Forense en el acto del plenario que la colocación de una funda por fractura de la corona de una pieza dental supone su pérdida.

En definitiva, la agresión sobre los cuatro incisivos suponen la causación de daños que de mantenerse sin tratamiento implicarían deformidad, que solo queda oculta, aparentemente, por la colocación de las coronas.

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta acerca de la aplicación del concepto de deformidad a la pérdida de piezas dentarias supone la aplicación del artículo 150 del Código Penal a los hechos que se declaran probados en la sentencia, pues la rotura de la corona de cuatro incisivos hasta el punto de precisar una funda que oculte el resultado final, no puede ser considerada como un supuesto de menor entidad.

Por lo tanto el motivo se desestima.

SEXTO

En el octavo motivo del recurso, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim denuncia la indebida aplicación a los tres recurrentes del artículo 141 en relación con las lesiones causadas al agente de policía nº 141 . Afirma que el simple seguimiento de la evolución médica sin tratamiento médico quirúrgico no puede en ningún caso suponer delito de lesiones. Insiste en que el codo doloroso no puede ser achacado a los hechos.

Esta última cuestión ya ha sido resuelta con anterioridad. La prueba practicada ha permitido acreditar la agresión al agente con golpes en la zona izquierda del cuerpo, compatibles con la lesión en el codo que precisó tratamiento rehabilitador.

El artículo 147 exige para calificar como delito un resultado lesivo que para su curación precise, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Según la reiterada doctrina de esta Sala por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica.

En la sentencia se afirma, aun sin más precisiones, que la lesión precisó asistencia traumatológica y rehabilitadora, precisando en el fundamento jurídico tercero que según el informe forense precisó seguimiento por parte del traumatólogo y posterior rehabilitación.

La cuestión, por lo tanto, se reduce a establecer si la rehabilitación médicamente prescrita puede considerarse como tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del Código Penal . Decíamos en la STS nº 625/2002, de 10 de abril que "Rehabilitar, según el DRAE, significa «restituir algo a su antiguo estado» y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el «conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad». La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir (SSTS núm. 1556/2001, de 10 de setiembre; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre, y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 200 0)".

Por lo tanto, ha de entenderse que en el caso presente existió tratamiento médico al imponerse como prescripción para la curación el seguimiento de un tratamiento rehabilitador, cuya necesidad no ha sido puesta en duda en el recurso.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el décimo motivo del recurso alega la incorrecta inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que entiende producidas como consecuencia de la anterior anulación del primer juicio al estimarse el anterior recurso de casación y la necesidad de proceder a la celebración de u nuevo plenario.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo

24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal

, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal.

De la doctrina anterior se desprende que para la aplicación de la atenuante analógica es preciso apreciar no solo un retraso en la tramitación en relación con la duración temporal que pudiera considerarse habitual en procesos similares, derivada principalmente de una paralización del proceso, sino además que ese retraso pueda considerarse indebido en función de las circunstancias que lo rodean. En el caso, el recurrente reconoce que no se han producido periodos de paralización que puedan considerarse injustificados, pero entiende que la duración del proceso es excesiva a causa de la errónea decisión del tribunal al denegar una prueba. Los hechos tuvieron lugar en el mes de mayo de 2001; la primera sentencia se dictó el 20 de mayo de 2003; el Tribunal Supremo resolvió el recurso de casación en Sentencia de 23 de diciembre de 2004 ; y la sentencia ahora impugnada es de fecha 10 de febrero de 2005 . Sin embargo, no puede aceptarse su argumentación, con el carácter general con que lo pretende en su argumentación, pues dentro de los límites de una tramitación normalizada, no puede valorarse como dilación indebida la producida como consecuencia de una decisión judicial orientada a hacer efectivos los derechos fundamentales del recurrente, tal como aquí ha ocurrido. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que las penas impuestas por los delitos de lesiones del artículo 147.1 y de atentado del artículo 550 y 551 se han impuesto en la mitad inferior, y la correspondiente al delito de lesiones del artículo 150 ha sido individualizada en el mínimo legal, es decir, dentro de los límites que vendrían impuestos por la eventual concurrencia de una circunstancia simple de atenuación. Consecuentemente, el motivo se desestima.

OCTAVO

Renunciados los motivos undécimo y duodécimo, en el decimotercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 109 a 113 del Código Penal. Señala que no consta acreditado que los recurrentes produjesen el daño que se les obliga a indemnizar y asimismo que la sentencia no establece cuál es el criterio que adopta para fijar las indemnizaciones.

El único argumento que desarrolla en el motivo es el expuesto en primer lugar, referido a la inexistencia de constancia de que los recurrentes sean los autores de los actos que ocasionan el daño indemnizable. Es claro que se trata de una cuestión ya resuelta en el sentido de mantener inmodificados los hechos probados, por lo que este motivo, que debe entenderse subordinado implícitamente a los anteriores, debe ser asimismo desestimado. En cuanto se refiere al criterio para el establecimiento de las indemnizaciones, la ausencia de un desarrollo argumental impide conocer cuál es el fondo de la queja de los recurrentes, aunque de la sentencia se desprende que se ha atendido al tiempo de curación, a los días de incapacidad y en su caso a la entidad de las secuelas.

Por tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Jesús María, Matías y Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), con fecha diez de Febrero de dos mil cinco, en causa seguida contra los mismos por un delitos de atentado y lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

247 sentencias
  • SAP Valencia 394/2011, 13 de Mayo de 2011
    • España
    • May 13, 2011
    ...la presencia de un especial acometimiento hacia los agentes propio del expresado tipo penal. Las SSTS de 16 de julio de 2004, 24 de octubre de 2006 y 16 de noviembre de 2010, entre otras, mencionan que entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad existen zonas dond......
  • SAP Badajoz 15/2011, 3 de Febrero de 2011
    • España
    • February 3, 2011
    ...para la curación el seguimiento de un tratamiento farmacológico para tratar de reducir las consecuencias lesivas. También la STS de 24-10-2.006 ha afirmado que existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está p......
  • SAP Madrid 11/2013, 4 de Abril de 2013
    • España
    • April 4, 2013
    ...este criterio, entre muchas otras, la sentencia 2514/2012, de 9 de abril, que remite a las SSTS 830/2007, de 19 de octubre y 1036/2006, de 24 de octubre, argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y p......
  • SAP Lugo 100/2015, 25 de Mayo de 2015
    • España
    • May 25, 2015
    ...siendo pues, como se dijo, claramente incardinables, tales lesiones, en el artículo 150 (así también lo entendía el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2006, que -a propósito de la calificación de la referida menor entidad de lesiones- la rotura de la corona de cuatro incisiv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De las lesiones (arts. 147 a 156 ter)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título III
    • February 14, 2020
    ...los dientes incisivos. En igual sentido la STS núm. 2443/2001 de 29 de abril, que, además, no aprecia menor entidad. 2) STS núm. 1036/2006 de 24 de octubre. La Sala Segunda ha entendido generalmente que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su correcc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR