STS 185/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:1785
Número de Recurso2093/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución185/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de derechos fundamentales, interpuesto por el procesado Simón, representado por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 29 de junio de 2007, que lo condenó por un delito y una falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Carlos Miguel, representado por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles instruyó procedimiento abreviado nº 6563/2004, contra Carlos Miguel y Simón, por un delito de lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 29 de junio de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Los acusados, Simón y Carlos Miguel, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,15 horas del día 3-10-04 conducían sus respectivos vehículos por la calle Las Palmas de Móstoles, cuando al llegar al cruce con la calle Camino de Leganés, por razones de la circulación que había en dicho cruce Carlos Miguel, que iba delante de Simón, hizo una maniobra de marcha atrás, colisionando con el vehículo de este último. Entonces, Simón se bajó del vehículo y se dirigió al vehículo que le antecedía y a su conductor le dio un puñetazo, saliendo del vehículo Carlos Miguel y comenzando una discusión entre ambos que llegó a una agresión recíproca al volverle a dar el Sr. Simón otro puñetazo en la cara, respondiendo el Sr. Carlos Miguel con una patada y un cabezazo que le alcanzó a la parte inferior de la cara erosionándola, rompiéndole la camiseta que llevaba y un cordón de oro. Como consecuencia de estas agresiones Carlos Miguel sufrió fractura de huesos propios de la nariz, herida incisa en raíz nasal, contusión costal, contractura cervical y fractura del segundo incisivo derecho superior, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico odontológicao, tardando 53 días en curar, con incapacidad y quedándole como secuelas cicatriz de unos 0,5 cm. en raíz nasal y pérdida de fragmento del segundo incisivo derecho suprior. Simón sufrió contusión facial y en pierna izquierda, precisando una primera asistencia facultativa, tardando 3 días en curar, sin incapacidad. El cordón de oro roto ha sido tasado pericialmente en 435 euros y la camiseta rota en 18 euros." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Simón y a Carlos Miguel como responsables, en concepto de autores, de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1º del Código Penal del que es responsable, en concepto de autor, Simón y de una FALTA DE LESIONES del artículo 617-1º del Código Penal de la que es responsable Carlos Miguel, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Simón, por el delito de lesiones, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas y que indemnice a Carlos Miguel en 2.915 € por las lesiones ocasionadas y en 3.000 € en concepto de secuelas.; y debemos condenar y condenamos a Ignacio por la falta de lesiones a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago; pago de costas y que indemnice a Simón en la cantidad de 87 € por las lesiones y en 453 € por los daños causados en el cordón de oro y la camiseta." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por Simón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. y 2º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error de hecho basado en documentos.

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por considerar al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP.

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación indebida del art. 147.2 del CP.

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de los arts. 66.1 del CP. de los arts. 24.2 y 120.3 de la CE.

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., al infringirse los arts. 123 y 124 del CP., en relación con el art. 240.1 de la LECrim.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 20 de febrero de 2008, fue suspendido, señalándose nuevamente para votación y deliberación el día 16 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del error en la valoración de la prueba, evidenciado por la documental, no cabe someter a una crítica general la llevada a cabo en la instancia.

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia "error de hecho dimanante de la prueba documental". El error consistiría en no vincular causalmente las lesiones de la víctima con un "accidente de tráfico", como alternativa a la casualidad atribuida a los golpes dados por el recurrente.

Ahora bien, la exposición del contenido de tal motivo no se limita a la invocación de documentos, de los que luego se hará mérito. Muy al contrario la tesis se centra en el intento de demostrar el error de la sentencia al valorar otros medios de prueba, las manifestaciones del recurrente y de su contrario, reprochándole que solamente otorgue credibilidad a la de éste último y no a las del recurrente. Y la argumentación del motivo pretende mostrar la falta de credibilidad de tal declaración. Y en la poca relevancia dada al dato, que estima de descargo de su responsabilidad, de que su víctima propinó al recurrente un cabezazo que sería concausa -con el accidente de tráfico- de las lesiones que ella sufre.

Es obvio que esa línea retórica debe ser desechada en este cauce casacional que no admite tal revaloración de medios personales.

Pero es que la cita de documentos tampoco merece ser estimada. Se trata de dos informes emitidos por servicios médicos de la empresa que, cuando detalla observaciones o comentarios hace referencias a un accidente en octubre de 2004 (fecha de los hechos juzgados) o que el enfermo sufre cervialgias y dorsalgias. Y, por otro lado, el informe emitido en abril de 2006, por la mutua que presta la asistencia, también recoge que el paciente manifiesta haber sufrido un accidente en Móstoles (lugar de los hechos juzgados) y, posteriormente, que ha sufrido una agresión.

Los documentos invocados carecen de fuerza de convicción por sí solos para justificar la conclusión que se pretende en el recurso. Una cosa es que el médico informante deje constancia de que el examinado narra haber sufrido un accidente y otra que la lesión deriva solamente de ese accidente y no del incidente de agresión que le siguió inmediatamente en el tiempo. Como tampoco se dice que las cervialgias o dorsalgias tengan dicho accidente como causa, ni que lo sea una patología previa. La literosuficiencia es un requisito imprescindible del documento que funde este motivo de recurso.

Pues bien, además, los documentos invocados, de los que se hace referencia solamente a la manifestación del lesionado que se recoge en ellos, carecen de suficiencia por sí solos para acreditar la causa de la lesión. Por lo demás dicho documento no es tal, sino la documentación de un informe pericial. Y respecto a éstos, como dejamos dicho, es necesario una uniformidad que está lejos de concurrir, dados los varios informes emitidos. En la STS 821/2007 de 18 de octubre dijimos que: para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones: a) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

SEGUNDO

No cabe combatir por la vía de error en la valoración de la prueba la declaración como probado de un hecho al que no se anuda ninguna consecuencia jurídica.

Con el mismo amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el error de la sentencia consistente en alegar que, contra lo que aquella dice, a la víctima del recurrente no le han quedado secuelas.

El documento en el que tal queja se funda es el "informe médico forense expedido el 7 de junio de 2007". Y añade manifestaciones de su autor como perito en el acto del juicio oral en las que habría precisado la ausencia de cicatrices y el parecer de que la dorsalgia y la cervialgia la padece el 80% de la población (sic).

Nuevamente ha de recordarse la doctrina que, sobre las exigencias de este motivo de casación, venimos estableciendo.

La inexistencia de secuelas que se denuncia es irrelevante pues, no obstante su reflejo entre los hechos probados, se excluye la tipificación agravada por tal concepto. Y, en lo que se refiere a la responsabilidad civil, no se articula ningún motivo de casación.

TERCERO

La denuncia de error de hecho al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no admite la puesta en cuestión de la total valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Por tercera vez se invoca el mismo amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar un supuesto error en la valoración de la prueba. Consistiría éste ahora en la atribución del nexo causal de las lesiones de la víctima que el recurrente achaca pertinazmente a hechos ajenos a él: los cabezazos que la propia sentencia proclama proporcionados por dicha víctima al recurrente y al accidente de tráfico ya invocado.

Resulta burdamente obvio que lo que el recurrente pretende es cuestionar la valoración que la sentencia hace de los elementos de juicio de que dispuso. Pero sin añadir nada nuevo en su prolija y tan reiterada como inútil literatura. Inutilidad que deriva del absoluto desvío que su retórica hace del concreto cauce que la ley confiere a la parte para acudir con tal pretensión ante este Tribunal.

Valga pues, en aras de, cuando menos, la suficiente sencillez la mera remisión a lo ya expuesto para desechar este motivo de casación.

CUARTO

No cabe denunciar conculcación de la garantía constitucional de presunción de inocencia si lo que es objeto de discrepancia es la valoración de los múltiples medios de prueba, sin que la efectuada en la instancia pueda tacharse de disparatada o ajena a los cánones de la lógica.

En cuarto lugar se pretende ahora que se declare conculcada la garantía constitucional de presunción de inocencia para lo que se invoca el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española y olvido del procesal art. 852 que da cobijo a esa pretensión como motivo de casación.

Lamentablemente este motivo no es más que un nuevo dispendio de argumentos inaceptables. Basta recordar que esa garantía implica la inexistencia de prueba, vacío que se compadece mal con la reiterada exposición, que el recurrente hace en los demás motivos, de los medios probatorios en los que funda su decisión la sentencia recurrida.

Lo que el recurrente afirma es que "ni la naturaleza ni la intensidad de las lesiones descritas en los informes médicos se explican necesariamente por el episodio de violencia que se relata, a lo que ha de sumarse la existencia de dos concausas - accidente y cabezazo- que son absolutamente compatibles con la producción de esas lesiones".

Ocurre que de tal discurso deriva que ni el propio recurrente niega la razonabilidad de la imputación objetiva de las lesiones a los actos que se declaran cometidos por él. Ni siquiera justifica que tal imputación suscite dudas razonables. Porque una cosa es que la lesión no sea consecuencia necesaria de tales hechos y otra que no sea su razonable consecuencia.

Pero el motivo es tanto más rechazable cuanto que pasa por la alteración del resultado probatorio, al exigir su estimación la imputación del cuadro lesivo a unos hechos que en modo alguno se estima probado en la sentencia que hayan sido su causa física.

No falta razón al recurrente al reprochar a la sentencia el silencio sobre la valoración que le merece al tribunal de la instancia el segundo informe emitido por el médico forense, mismo autor del primero -relatado en dicha sentencia- en el que se da cuenta de la inexistencia de secuelas. Pero, aparte de que ello no implique ausencia de medios de prueba disponibles, tampoco es relevante. En efecto, examinadas las actuaciones al amparo del art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos lleva a concluir: que describe exactamente el mismo cuadro lesivo que se declara probado; que tal cuadro precisó asistencia facultativa, siquiera ahora se fije en solamente 51 días (y no en 53); y que, ahí la única diferencia, esas lesiones, casi tres años después, cuando se emite el segundo informe, no acreditan secuelas.

Pues bien tal variación es irrelevante a los efectos de la tipificación del delito. La propia sentencia desechó la consideración de los hechos como constitutivos de lesiones con deformidad.

Lo que también acarrea la desestimación de este motivo.

QUINTO

La denuncia de infracción de ley exige el pleno respeto a los hechos que se declaran probados.

En el quinto motivo se invoca infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que el artículo 147.1 del Código Penal no debió ser aplicado. El argumento es que no cabe considerar al recurrente AUTOR de dicho tipo. Se justifica el motivo luego añadiendo que los hechos que se declaran probados deben ser rectificados en virtud de los anteriores motivos.

Pues bien el fracaso de éstos, y la bien conocida doctrina de que el cauce casacional de la infracción del ley invocado exige el absoluto respeto a dicha declaración, basta para el rechazo de este motivo.

En efecto, la tesis del recurso pasa por la exclusión de parte del cuadro lesivo como derivado de los actos del recurrente (atribuyéndolo al accidente de tráfico y al cabezazo dado por la víctima) y la afirmación de que el resto no justifica tratamiento médico que exige el tipo penal citado.

Ya hemos dejado expuesto que el informe forense tan invocado por el recurrente mantiene los datos esenciales -cuadro lesivo y necesidad de asistencia de tipo facultativo varios días- de informe de sanidad inicial, y que la única variación -que no contradicción- es que varios años después las eventuales secuelas no son perceptibles.

Por ello, además de permanecer incólume el relato de hechos acreditados, lleva a mantener la misma calificación jurídica de ellos, tal como se formula en la sentencia recurrida.

Por lo que también ha de rechazarse este motivo.

SEXTO

Un puñetazo en el rostro que causa fractura de huesos propios no es un comportamiento a incluir en el subtipo atenuado de lesiones.

También se denuncia infracción de ley, en el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se debió aplicar el apartado segundo del art. 147 del Código Penal, modalidad atenuada, y no el tipo básico de dicho delito.

La menor gravedad se postula por la escasa "energía criminal" del autor, por un lado, y por la no utilización de "medios peligrosos" por otro lado. Desde luego el criterio, no fácil de entender, de la "energía" del criminal no resulta enunciado como referencia en el subtipo atenuado que se pretende se aplique. A lo que el Código Penal hace referencia es al resultado lesivo. Y mal puede estimarse que el que requiere 51 días para ser curado, todos ellos con impedimento para ocupaciones habituales, sea un resultado nimio. El medio empleado, puñetazo al rostro de la víctima es de un evidente potencial de riesgo que, afortunadamente, en este caso no ha se ha realizado en toda su potencial lesividad.

SEPTIMO

No debe ser casada la sentencia si en el apartado correspondiente no explicita los argumentos de individualización de la pena, pero éstos resultan reflejados en el total texto de la sentencia.

Denuncia también infracción de ley por no motivar la medida de la pena impuesta, invocando el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los 66 del Código Penal y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Siquiera más atinado sería el motivo previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La pena que cabía imponer, al amparo del art. 147.1 del Código Penal iba desde seis meses a tres años de prisión. La sentencia impone un año y seis meses de prisión. Es decir dentro de la mitad inferior de la posible. Posible era imponer la pena en toda su extensión según el artículo 66.6ª del Código Penal.

Ciertamente seria deseable añadir algún otro argumento que la genérica referencia a que esa pena era posible. Pero esa falta de argumentación resulta bien de fácil subsanación sin necesidad de atender a datos que no sean los que constan expresados en la misma sentencia.

En efecto el art. 66 invocado, para el supuesto de ausencia de específicas circunstancias modificativas se atienda a las circunstancias personales del autor, además de a la entidad del daño. Entre aquellas cabe advertir que se trata de una persona que, ante una circunstancia del tráfico viario adopta la actitud agresiva e incívica de enzarzarse, no ya solamente en una discusión explicable, sino en al matonismo de la agresión física al adversario. Y tal incivismo predica un perfil personal, siquiera sea coyuntural, que le hace merecedor de una cierta severidad, por lo demás no exacerbada, como la adoptada por la sentencia recurrida.

OCTAVO

La sentencia de instancia no impone las costas de la acusación particular, por lo que el motivo que pide su exclusión carece de objeto.

Con independencia de que la doctrina jurisprudencial venga entendiendo que, cuando la sentencia imponga costas, sin aportar información sobre si entre las mismas incluye las causadas a la acusación particular, deba estimarse que tal inclusión es impuesta, es lo cierto que en la sentencia recurrida, al tiempo de fundar en Derecho la resolución, se explicita que las costas se imponen a cada uno en razón del delito y falta por el que han sido condenados.

Tal locución, en el contexto de agresión recíproca entre el recurrente y su víctima, resuelta con condena a ambos, siquiera al recurrente a título de delito, ha de entenderse en el sentido de que se ha excluido imponer a cada uno de ellos las costas derivadas de la actuación del otro. Es decir que no cabe estimar impuestas las costas al recurrente incluyendo las causadas al que no recurrió.

Y eso implica que la rectificación interesada es injustificada pues la condena que se recurre no tiene el contenido que se pretende rectificar

NOVENO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas de su recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Simón, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 29 de junio de 2007, que lo condenó por un delito y una falta de lesiones. Con expresa imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso.

Comuniquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

39 sentencias
  • ATS 1010/2010, 20 de Mayo de 2010
    • España
    • 20 Mayo 2010
    ...Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (STS 30-4-08 ). En el desarrollo del motivo el recurrente alega, entre otros extremos ajenos al cauce del art. 849.2 que los informes forenses no hacen menc......
  • ATS 222/2013, 24 de Enero de 2013
    • España
    • 24 Enero 2013
    ...Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 30-4-08 ). El motivo, en la misma línea que el precedente, se formula con un enunciado y un desarrollo confusos, lo que determina la dificultad de dar......
  • SAP Palencia 49/2015, 21 de Julio de 2015
    • España
    • 21 Julio 2015
    ...de gravedad a los hechos, por lo que no cabe apreciar el supuesto atenuado del párrafo segundo del art. 147.2 del CP ( SSTS 23/10/2008 y 30/4/2008 ). En cuanto al criterio para poder fijar a partir de qué momento una lesión no es de menor entidad, la Sala ya ha entendido, en la resolución a......
  • ATS 1747/2009, 16 de Julio de 2009
    • España
    • 16 Julio 2009
    ...Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (STS 30-4-08 ). El Tribunal de instancia examina de forma detallada el informe del CAD que invoca el motivo, único relevante puesto que el análisis de cabel......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR