ATS 1010/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:6708A
Número de Recurso116/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1010/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala

40/2005, dimanante de Sumario 6/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, en la que se condenó "a Eugenio, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1ª del CP, en relación con el art. 16 del mismo Texto Legal, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como responsable de una falta de daños del art. 625 CP, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 6 #, con el arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Eugenio, deberá indemnizar a D. Mauricio, en la suma de 25.000 # por los perjuicios materiales y morales causados, más el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil . Asimismo Eugenio deberá indemnizar a D. Secundino en el importe de los daños causados en la ventana del Bar "los Pinos" señalada en los hechos probados, los cuales se fijarán en ejecución de sentencia, debiéndose tener en cuenta que tales daños no pueden superar los 400 #. Esta cantidad devengará asimismo el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Periañez González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por aplicación indebida de los arts. 139, 16 y 625 CP y 3 ) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A) El recurrente, si bien que invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, denuncia que la condena se ha basado en las declaraciones, imprecisas y oscuras, de los testigos, única prueba de cargo, sin que se haya podido corroborar, aunque sea mínimamente, lo sucedido por otros medios probatorios.

  1. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (STS 31-1-05 ). La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida (STS 15-3-07 ).

  2. El acusado ha sido condenado porque el día 25-11-04 acudió al bar Los Pinos, se asomó a la puerta y dirigiéndose a Mauricio con el que horas antes había tenido una discusión le dijo "maricón, ahora vengo preparado, ven aquí, te voy a matar.."; Mauricio salió del bar y le dijo que se marchara y lo dejara tranquilo momento en que el acusado de forma inesperada sacó un cuchillo u otro objeto punzante de la riñonera que portaba y, con la intención de acabar con su vida, y mediante un rápido movimiento, se lo clavó a Mauricio en dos ocasiones en el costado izquierdo sin que éste se diera cuenta de ello causando las heridas que el hecho probado describe, por cuya localización y entidad de no haberse procedido a la inmediata intervención médica se hubiese producido la muerte de Mauricio ; posteriormente, el acusado regresó al bar y dio un puñetazo a una ventana exterior del mismo fracturando el cristal, no ha quedado acreditado que el acusado tuviera sus facultades ni siquiera levemente alteradas a consecuencia del consumo de alcohol.

Y dice la Sala de instancia en el FJ 1º de la sentencia recurrida que la prueba que acredita la agresión -elemento objetivo del delito- está constituida por las declaraciones testificales; así la víctima, en primer lugar, narró que había tenido un altercado con el acusado, al que recriminó por la forma en que éste trataba a su pareja, que el acusado se enfadó y rompió una botella contra la barra por lo que el dueño del bar le echó de allí, este último dijo en la vista que no recordaba con detalle lo ocurrido pero reconoció su firma al ser preguntado por sus manifestaciones en su declaración sumarial, en la cual narró el incidente tal y como lo relató la víctima en la vista; Mauricio narró lo ocurrido después cuando por la tarde noche el acusado se acercó a la puerta del local y desde allí le empezó a insultar llamándolo maricón y diciéndole que saliera que "ahora vengo preparado", Mauricio salió y le dijo al acusado que se fuera y, tras notar un pinchazo en el costado, Margarita, que estaba en el bar, le dijo que tenía la camisa manchada de sangre, de forma que al abrirse la misma pudo ver que estaba herido. La testigo Margarita dijo que ella no pudo ver lo que pasó fuera pero que cuando se asomó vio a Mauricio sangrando, le taponó la herida con una servilleta y le llevó en un taxi al hospital; el testigo Arcadio sí vio lo ocurrido y así lo narró al Tribunal -continúa la sentenciacorroborando la versión de Mauricio, señaló Arcadio que el acusado llegó a la puerta del bar y empezó a insultar a Mauricio y a decirle que "lo iba a matar", Mauricio salió y le decía que se fuera y el testigo vio como el acusado abría una riñonera que llevaba en la cintura sacaba algo y lanzaba un golpe a Mauricio, no pudo ver el arma porque estaba más preocupado de que no le pasara nada a él de modo que empujó al acusado y le dijo que se fuera. Y concluye la Sala que nadie pudo ver con total claridad el hecho mismo del apuñalamiento pero de las referidas declaraciones se deduce de forma racional el hecho, y así lo expone la sentencia, Arcadio ve como el acusado saca algo de la riñonera y lanza el golpe a Mauricio, éste sintió el pinchazo en el costado e inmediatamente después Margarita ve la sangre en ese lado de la camisa que llevaba Mauricio ; la interrelación de lo expuesto en la vista oral se ajusta plenamente a la lógica y, como dice la Sala de instancia, a criterios de experiencia. La sentencia señala que los testigos no tenían enemistad con el acusado, eran clientes del bar y aunque no recordaran todo con exactitud, ello revela la espontaneidad de los testimonios, habiendo permanecido inalterable el recuerdo de lo esencial ocurrido ese día. Y frente a esta rotundidad de los testimonios añade la Sala que el acusado se limitó a negar los hechos ofreciendo una explicación que la sentencia considera irracional y que se contradice con los restantes testimonios. A ello se suma el resultado de la pericia médico forense. En cuanto al elemento subjetivo del delito se deduce el mismo por el Tribunal de instancia conforme a los criterios de aplicación al caso según reiterada jurisprudencia; así la sentencia refiere la utilización de un instrumento apto para causar la muerte -un objeto cortante como refirió el forense en la vista oral-, el número de puñaladas asestadas -dos- dirigidas a órganos vitales -como indicó el forense- que no fueron de gran profundidad debido a la rapidez con que fueron asestadas por el acusado para evitar ser visto; a lo que se añaden las expresiones proferidas por el acusado -como relataron Mauricio y Arcadio - "ahora vengo preparado", "te voy a matar"- reveladoras de su intención al agredir al primero de los citados.

En consecuencia, es palmario que el relato de los hechos se sustenta en una razonable apreciación de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal sentenciador y ajena a todo atisbo de arbitrariedad o error.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por aplicación indebida de los arts. 139, 16 y 625 CP .

  1. Aduce el recurrente que habiendo negado la autoría del delito se discrepa de la existencia de ánimo homicida y de comportamiento alevoso en el recurrente.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ). Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa (STS 18-7-05 ).

  3. Insiste el recurrente en que los hechos no pueden calificarse de asesinato intentado sino que constituyen un supuesto de lesiones "pues a la vista de la forma en que fue agredido no hay un aseguramiento de terminar con la vida"; procede la estimación del motivo ante la ausencia de alevosía o dolo aun eventual. Pero ya se ha explicado cómo el ataque perpetrado lo fue en las circunstancias que refleja el hecho probado, que revelan no sólo la intención homicida, conforme se acaba de exponer, sino también la concurrencia de la alevosía, explicada por la Sala de instancia atendiendo a que el acusado se dirigió al bar donde sabía que se encontraba Mauricio con un cuchillo en la riñonera que portaba, incitó a Mauricio a salir y cuando éste le estaba requiriendo para que se fuera, de forma inesperada y sin que Mauricio pudiera darse cuenta de ello y, por tanto, sin posibilidad de defenderse, saca un objeto cortante y se lo clava dos veces en el costado, siendo consiente el acusado de todo ello en todo momento, dada la rapidez de su acción y de que le apuñaló en el costado y no de frente.

Concurren de forma clara en el hecho los elementos determinantes del ánimo homicida -como ya se vio- y del ataque alevoso.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los documentos médicos obrantes en autos han sido apreciados erróneamente por la Sala juzgadora, tanto en lo que respecta a la comisión del delito como en lo referente a la atenuante del art. 21.2 en relación con el 20 CP que no fue estimada en sentencia.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones: a) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (STS 30-4-08 ).

  3. En el desarrollo del motivo el recurrente alega, entre otros extremos ajenos al cauce del art. 849.2 que los informes forenses no hacen mención a que el número de puñaladas pudiera poner en peligro la vida de la víctima, y junto a ello se aduce que se efectuó la petición de atenuación basada en la ingesta de bebidas alcohólicas que estuvo ingiriendo durante esa tarde el acusado y que afectó a sus facultades pues él mismo refirió que no recordaba haber roto el cristal de la ventana, constando un certificado médico de dependencia al alcohol.

Respecto a las lesiones causadas a la víctima, el hecho probado no se aparta en modo alguno del informe médico forense sino al contrario, expone el Tribunal cómo fue el citado perito forense el que explicó en la vista oral que la muerte no se llegó a producir por la rápida intervención médico quirúrgica, concluyendo el informe que fue ratificado en la vista que las heridas eran mortales por afectar a órganos vitales. En lo que respecta a la pretendida afectación de facultades del acusado, obra al folio 252 como indica el recurrente el informe pericial forense -de fecha 17-4-07- que concluye que el acusado padece un trastorno por dependencia al alcohol, este informe es valorado en sentencia, FJ 3º, aunque se dice que obra al folio 280 -lo que es erróneo-; conforme razona el Tribunal no se aprecian por el perito otras alteraciones psicopatológicas, aclarando aquél en la vista oral que cuando reconoció al acusado éste había consumido alcohol recientemente y que la ingestión de los medicamentos que tomaba no alteraban el índice de alcohol ni aumentaban su trastorno, señalando que la afectación de facultades por ingesta de alcohol depende de la constitución de cada persona y de lo acostumbrado que esté a su consumo. Añade la Sala que ninguno de los testigos manifestó que el acusado estuviese ebrio o muy bebido en el momento de los hechos -"en absoluto" dijo Arcadio - y que la forma de cometer los hechos revela que no tenía afectadas en modo alguno sus facultades, no se cometió el delito a causa de su dependencia al alcohol, no existiendo relación alguna entre tal consumo, no acreditado, y la acción alevosa llevada a cabo. No hay elemento alguno que acredite que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol ni por tanto que sus facultades estuvieran alteradas siquiera levemente a consecuencia de dicho consumo. Y esto no se opone al informe que el motivo invoca, cuyo contenido, por el contrario, ha sido valorado en sus términos y en relación al resto de la prueba, según se acaba de ver.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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