STS 1017/2002, 30 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Mayo 2002
Número de resolución1017/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesus Miguel , Alonso y Felipe , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª-, que les condenó por delitos de lesiones, faltas de lesiones y falta de insultos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sras. Estrugo Lozano, los dos primeros, y Rubio Peláez, el tercero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 27 de Barcelona incoó las Diligencias Previas 2.559/97 contra Jesus Miguel , Alonso y Felipe y, una vez conclusas, las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª- que, con fecha tres de julio de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 19 de julio de 1997, los acusados Jesus Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales; Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales y Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales no valorables, se dirigieron, a bordo del turismo Y-....-YR propiedad del primero de ellos, a la confluencia de las calles Pallars y Lutxana de Barcelona, donde se encontraban tranquilamente hablando el grupo de jóvenes formado por Enrique , Casimiro , Imanol , Inés y Rodolfo , quienes acababan de salir de una Discoteca próxima al lugar. Una vez allí, y sin mediar motivo aparente, los acusados profirieron insultos contra el mencionado grupo con expresiones como "cabrones e hijos de puta", a los que Inés contestó "tu padre". En ese momento, los acusados, puestos previamente de acuerdo en la acción, así como en la intención de menoscabar la integridad física de aquéllos, detuvieron el vehículo a unos cincuenta metros del lugar y, tras agarrar diversos palos de una obra existente en las inmediaciones, se acercaron al grupo, golpeando con aquellos objetos a sus integrantes de forma reiterada, causándoles las siguientes lesiones:

    1. a Inés , contusión de antebraszo izquierdo y erosiones en el antebrazo derecho, que tardaron en curar quince días, sin precisar para ello más que de una primera asistencia facultativa, que sanaron sin secuelas.

    2. a Rodolfo , traumatismo en cuarto dedo de la mano derecha y herida incisa sobre la frente, que requirió para su curación de puntos de sutura y dos visitas médicas, sanando a los siete días, y restándole como secuela una cicatriz de ocho centímetros en la frente

    3. a Casimiro , neumotórax del pulmón izquierdo, así como contusiones múltiples y hematuria, requiriendo ingreso hospitalario para drenaje y control de las lesiones, que tardaron en curar dieciseis días sin secuelas.

    4. a Enrique , traumatismo sobre el quinto dedo metacarpiano de la mano derecha, de dieciocho días de evoolución y asistencia de control médico, sin secuelas.

    5. a Imanol , traumatismo craneo-encefálico con herida en scalp, contusión facial y herida escrotal, que sanaron sin precisar para ello más que de una asistencia facultativa.

    Seguidamente, los agresores parecieron retirarse definitivamente de allí a bordo de un turismo, si bien retornaron en él con las luces apagadas pocos minutos después. En ese momento, el automóvil conducido por Felipe quien, con el ánimo de atentar nuevamente contra la integridad física de los mismos perjudicados, arremetió contra el vehículo, sobrepasando la acera, a los hermanos ImanolEnrique , que aún se encontraban desconcertados por los golpes recibidos. apercibiéndose en ese momendo de su acción Imanol , quien empujó a su hermano para evitar que fuera atropellado por el coche, pero sin poder evitar que el mismo impactara contra su pierna izquiera, sufiendo como consecuencia fractura meseta tibial externa de la rodilla izquierda, que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico con sutura, y material de osteosíntesis en rodilla izquierda, sí como tratamiento médico con ingreso en centro hospitalario durante trece días, tardando en curar un total de doscientos cuarenta y tres, y restándole como secuelas: limitación de 10º de la flexión de la rodilla izquierda; material de osteosíntesis de dos tornillos en tibia izquierda y cicatriz de cuatro centímetros en rodilla izquierda y de siete centímetros cresta ilíaca izquierda que suponen un perjuicio estético ligero".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel como autor de dos delitos de lesiones con instrumentos peligrosos precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión por cada uno de los delitos, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condenamos como autor de tres faltas de lesiones precedentemente definidas a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas por cada una; y como autor de una falta de insultos a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de mil pesetas, así como al pago proporcional de las costas procesales causadas.

    De igual modo, debemos condenar y condenamos a Alonso como autor de dos delitos de lesiones con instrumentos peligrosos precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y dos meses de prisión por cada uno de ellos, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condenamos como autor de tres faltas de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas por cada una; y como autor de una falta de insultos a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de mil pesetas, todo ello más las costas porporcionales causadas.

    Por último, debemos condenar y condenamos a Felipe como autor de tres delitos de lesiones con instrumentos peligrosos precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión por cada uno de ellos, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de dos faltas de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas; y como autor de una falta de insultos a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de mil pesetas, todo ello más las costas proporcionales causadas.

    Por la vía de la responsabilidad civil, los tres acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados en las siguientes cantidades por los perjuicios causados:

    1. a Inés en la cantidad de 105.000 pesetas (ciento cinco mil), a razón de 7.000 pesetas por cada uno de los quince días de asistencia médica sufrida para su curación.

    2. a Rodolfo en la cantidad de 49.000 pesetas, a razón de 7.000 pesetas por cada uno de los siete días que precisó para su curación, además de trescientas mil pesetas por la secuela estética consistente en cicatriz de ocho centímetros de longitud en la zona frontal que padece.

    3. a Casimiro en la cantidad de 119.000 pesetas, a razón de siete mil pesetas por cada uno de los 17 días que tardó en curar. d) a Enrique en la cantidad de 126.000, a razón de 7.000 pesetas por cada uno de los 18 días que precisó para su curación.

    El acusado Felipe , además, indemnizará a Imanol en las cantidades siguientes: 1.701.000 pesetas (un millón setecientas una mil pesetas) por los 243 días que tardó en curar, a razón de siete mil pesetas al día, y 2.000.000 de pesetas (dos millones) por las secuelas.

    Las referidas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de la presente resolución judicial.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado en ninguna otra. Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jesus Miguel , Alonso y Felipe , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jesus Miguel y Alonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional del número cuatro del artículo 5 de la L.O.P.J. y del artículo 849.1 L.E.Cr. no aplicar debidamente la presunción de inocencia del número segundo del artículo 24 de la Constitución. Breve extracto de su contenido: Al no aplicar la sentencia recurrida la presunción de inocencia y así mismo, la acusación no demostró la autoría de mis representados en el delito de lesiones.

Segundo

Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 L.E.Cr. Breve extracto de su contenido: Al aplicar indebidamente el número 1 del artículo 148 del Código Penal, es decir al condenar a mi mandante por un delito de lesiones con la agravante de uso de arma por cuanto no existe una prueba de cargo del uso de la misma.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Felipe , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E. , por insuficiencia de actividad probatoria. Breve extracto: Se ha dictado contra mi representado sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido enervar la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal. Breve extracto: La sentencia recurrida condena a mi representado como autor de tres delitos de lesiones del artículo 147.1 del C.P. en relación con el 148.1 del mismo texto legal, por las lesiones sufridas por Don Imanol , Don Rodolfo y Don Casimiro . Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 147.1 del C.P. e inaplicación indebida del artículo 17.2 del C.P. Breve extracto.- La sentencia recurrida condena a mi representado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del C.P., por las lesiones causadas a Don Rodolfo , quien, de acuerdo con el informe realizado por el Médico Forense que obra incorporado a los autos, sufrió traumatismo en el cuarto dedo de la mano derecha y herida incisa sobre la frente. Tales lesiones requirieron para su sanidad puntos de sutura, precisando de dos visitas médicas, y, restándole como secuela una cicatriz de ocho centímetros en la frente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesus Miguel y Alonso .

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo de impugnación, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues lo único acreditado es una riña entre partes provocada por Inés .

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

La denuncia de vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española obliga a comprobar si ha existido actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida.

Los hechos declarados probados, han sido acreditados a juicio del Tribunal sentenciador, que es el único competente para valorar la prueba practicada, por el testimonio de las víctimas plenamente coincidentes entre sí a lo largo del proceso y de forma destacada en el juicio oral, junto con la pruebas periciales médicas sobre la entidad de las lesiones producidas.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. -Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 16 febrero y 8 junio 1998-.

En el supuesto que se examina, pues, se tomó en consideración la declaración de varias víctimas que confirman con sus coincidentes versiones la realidad de lo acontecido. Asimismo estas versiones se ven corroboradas por las declaraciones de los propios acusados quienes, aún con manifestaciones de contenido evidentemente exculpatorio, admiten su presencia en el lugar de los hechos, el día y a la hora en que los mismos ocurrieron, aunque sosteniendo que fueron ellos los agredidos, pero sin haber podido demostrar su versión con signo externo objetivable alguno, salvo sendos partes de lesiones presentados por dos de ellos, varios días después de los hechos, en los que se hace constar la existencia de contusiones cuyo origen y eventual relación con los hechos objeto de enjuiciamiento no ha sido objeto de actividad probatoria alguna.

El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del nº 1º del artículo 148 del Código Penal.

Insisten los recurrentes ahora en la falta de prueba para la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal al no haberse puesto a disposición del Tribunal los palos utilizados como piezas de convicción, lo que queda fuera del ámbito del motivo; es más, aunque no se haya aportado a la causa los palos utilizados, el Tribunal tuvo por acreditada su existencia por las lesiones causadas y por los testimonios de las víctimas.

Por último sostienen que, para la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal se debe poner en peligro la integridad física de forma muy grave, y que tal posibilidad no ocurrió en el presente caso.

No explican los recurrentes en qué se basan para hacer tal afirmación, pero parece evidente que los palos utilizados han sido instrumentos concretamente peligrosos para la salud física de los lesionados Rodolfo y Casimiro pues el primero sufrió, entre otras, una herida incisa en la frente que precisó puntos de sutura quedándole una cicatriz de 8 cm., y el segundo, a consecuencia de los golpes, padeció un neumotórax que necesitó ingreso hospitalario para drenaje.

La aplicación del subtipo agravado requiere, como exigencia básica que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean "susceptibles" de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 C.P., sino en que sean "concretamente" peligrosos. En este punto, podría argumentarse que será necesario que se motivara la idoneidad concreta del instrumento para producir el daño en los bienes tutelados, lo que, a su vez, requeriría la descripción del medio o útil empleado para determinar si procede o no su inclusión en el concepto de "concretamente peligroso".

Sin embargo, no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad. Así, pues, si la agresión se llevó a cabo con un palo es claro que la peligrosidad del instrumento queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso genere (véase STS de 23 de enero de 1.997) y 8 octubre 2001.

Como dice además la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, la agravación depende en primer término de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso.

Pues bien, no hay duda que los palos que utilizaron los acusados, recogidos en una obra de construcción tienen que ser calificados como instrumentos peligrosos ya que no solo así aumentaron su capacidad agresiva de manera considerable, sino que fueron aptos para causar las lesiones descritas y además pudieron causar un resultado aún más grave.

El motivo, ha de desestimarse.

Recurso de Felipe

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primer motivo, se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente, en relación con el atropello de Imanol , que las diferencias, contradicciones y oscuridades que presentan las declaraciones de las cinco víctimas son tan esenciales que no queda claro cómo es posible que el vehículo se subiera a la acera donde ellos estaban, cómo pudo atropellarles y qué maniobra efectuó para subirse a dicha acera, por lo que no gozan de suficiente verosimilitud para estimar enervado el principio de presunción de inocencia.

La valoración de la prueba directa corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador y éste afirma que las declaraciones de las víctimas resultan plenamente coincidentes entre sí a lo largo del proceso y de forma destacada, en el juicio oral, por lo que les otorga plena credibilidad haciendo hincapié precisamente en que no hubo una sola víctima sino varias.

Ha de desestimarse el motivo.

CUARTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal., en el segundo motivo del recurso.

Impugna el recurrente la aplicación del subtipo agravado alegando que no consta la descripción en el factum de los palos utilizados en la agresión de Rodolfo y Casimiro , por lo que no puede presumirse en contra del reo su naturaleza peligrosa.

Es cierto que el relato fáctico, no describe la naturaleza, forma, tamaño, volumen y composición del palo que requiere el recurrente, solo dice que los acusados "agarraron diversos palos de una obra existente en las inmediaciones" pero probablemente esta falta de concreción se debe a que ninguna de los acusados cuestionaron en la instancia el carácter de instrumento peligroso de los palos, planteando aunque fuese como conclusiones alternativas la aplicación del artículo 147 del Código Penal, por lo que el Tribunal no estimó necesario hacer hincapié en la descripción física de los palos.

El no haberse suscitado en la instancia, no puede beneficiar a los acusados porque, por las heridas causadas y por haber sido recogidos de una obra, puede inferirse racionalmente que estaban hechos de un material duro y con el grosor suficiente para poder ser considerados instrumentos peligrosos, como se ha dicho en el fundamente precedente. Procede, pues, el rechazo del motivo.

QUINTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación indebida del artículo 147.2 del Código Penal, en el tercer motivo de impugnación.

Sin haberse planteado tampoco en la instancia, se pretende ahora en casación la subsunción de las lesiones causadas a Rodolfo en el párrafo 2º del artículo 147 del Código Penal.

Hay que recordar que está vedado en casación la alegación de cuestiones nuevas no debatidas en la instancia. Mal puede deducirse que la sentencia, que es objeto del recurso, ha inaplicado incorrectamente un precepto penal cuando el Tribunal no ha tenido ocasión de pronunciarse al no haber sido planteado en ningún momento, no solo la posibilidad de tal subsunción jurídica, sino la existencia de los elementos fácticos necesarios para la debida subsunción. En todo caso, el riesgo producido y el uso de medio peligroso, impiden su apreciación.

El motivo, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Jesus Miguel , Alonso y Felipe , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª-, de fecha tres de julio de dos mil, en causa seguida contra los recurrentes, por delitos de lesiones, faltas de lesiones y falta de insultos, con expresa condena, a los antes mencionados, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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