STS, 4 de Abril de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso503/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y los acusados GermánY Carlos José, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis, los componentes de la Sala II Del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Castro Rodriguez y Cano Cantero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto, incoó Sumario 2/95, contra GermánY Carlos José, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 30 de Marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Primero.- Se declara probado que por parte de la Policía se tuvo conocimiento de que un cargamento de cocaína, proveniente de Medellín (Colombia) y transportado por el Barco Arturo Gómez, se hallaba en el puerto de Barcelona. Como remitente figuraba Ildefonsoy como destinatario aparecía Juan Carlos, persona residente en Sevilla y ajena a esta operación comercial, siendo el domicilio de entrega el situado en Tabernes Blanques, kilómetro 25. Dicho cargamento, que había sido remitido a portes pagados, se hallaba retenido en la aduana de Barcelona por problemas de documentación, tratándose de nueve cajas que contenían lámparas o candeleros. Segundo.- La consignataria Tiba Internacional fue avisada por la Policía, poniéndole al corriente de lo que ocurría e indicándole que avisaran a la Policía tan pronto como fuera despachada la mercancía. Una persona que no se identificó, y que dijo actuar como mandatario verbal del destinatario, se encargó de gestionar el papeleo preciso para dar salida a la mercancía. Una vez realizadas las gestiones precisas, la mercancía quedó dispuesta para salir de la aduana de Barcelona el día 13 de marzo de 1.995, y el expresado mandatario verbal comunicó telefónicamente a Tiba Internacional que el domicilio al que debían ser remitidas las cajas era el situado en la CALLE000, número NUM000, del Puerto de Sagunto. Esta comunicación telefónica se produjo en torno al día 13 de marzo, sin que conste si se hizo antes o despues de esta fecha. Tercero.-Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, había alquilado a primeros del mes de marzo de 1.995 el bajo sito en la CALLE000, número NUM000, del Puerto Sagunto, y estuvo realizando lagunas labores de albañileria en dicho bajo, para destinarlo, según sus manifestaciones, a taller de motococicletas y de automóviles. A partir del día 14 de marzo de 1.995 Luis Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 14 de abril de 1.993, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Perpigñan, por razón de un delito de tráfico de drogas a la pena de un año y ocho meses de prision menor, estando encargados ambos de recibir matarialmente las cajas referenciasdas, sabiendo que en el interior de las mismas se contenían varios kilogramos de cocaína. Uno y otro actuaban en acatamiento de las directrices dada por terceras personas no identificadas, que eran quienes determinaban el verdadero destino de la droga. Cuarto.- Tales cajas fueron primeramente llevadas el dia 14 de marzo por una empresa transportista hasta la localidad de Picaña, y al dia siguiente fueron llevadas por la Entidad Transportes Marín hasta sus almacenes sito en el puerto de Sagunto. Durante la tarde del día 15 se presentó el camión de dicha empresa en la dirección referenciada, sin que allí hubiese ninguna persona. Como en la empresa se recibió una llamada telefónica indicando que hiciesen la entrega al día siguiente, volvió a presentarse el camión, sin encontrar a nadie en la dirección. Se volvió a recibir otra llamada en la empresa diciendo que a las nueve de la amañana del día siguiente, 17 de marzo, habría una persona en la dirección referenciada. Quinto.- Todas estas vicisitudes eran conocidas por la Policía, que estaba en contacto con la empresa transportista. Durante la tarde del día 15 de marzo fueron vistos juntos en el bajo referenciado Germány Carlos José, por parte de dos policías que estaban apostados en las cercanías de dicho bajo. La policía fue avisada por la empresa transportista acerca de la entrega se realizaría finalmente a las nueve de la mañana del día 17 de marzo. El camión apareció en la CALLE000a la hora señalada, presentandose Germánal conductor del camión e indicándole en qué lugar exacto debía hacer la descarga. Tras haber descargado las cagas y cuando Germánestaba a punto de dejar en el suelo la última caja, se presentó la Policía y procedió a su detención. Unas cajas se hallaban sobre la acera y otras ya habían sido introducidas en el local. Sexto.- Tras la detención, dos policías se dirigieron al Juzgado de Sagunto a fin de obtener un mandamiento de entrada y registro. Cuando se hallaban en el Juzgado, y como uno de los policías que se habían quedado al cuidado de las cajas vió que se aproximaba Carlos José, dirigiéndose a pie hacia el bajo, dando media vuelta al aproximarse al mismo y volviendo a una explanada cerca, en donde tenía aparcado el vehículo que portaba, que era un Fiat Panda con matrícula T.8015.AD, alquilado a la empresa Viacar de Tortosa, lo puso en conocimiento de su superior, quien ordenó su detención al decirle aquel policía que Carlos Joséhabía sido visto dos dias antes en el mismo bajo en compañía de Germán. Séptimo.- Obtenido el pertinente mandamiento, fueron abiertas las cajas, en cuyo interior había lámparas, pero en las tablas que componían la base de cada caja fueron hallados unos 24 paquetes por caja, haciendo un total de 213 paquetes, cada uno de los cuales estaba envuelto en papel de plata y contenía cocaína de un 83 por 100 de pureza, dando un peso total de 7.957 gramos, cuyo valor aproximado en el mercado es de unos tres millones de pesetas por kilogramos.Octavo.- Producida la detención de las dos personas implicadas, cuando Carlos Josése hallaba en el interior de un vehículo policial en las inmediaciones de la Comisaría de Policía, adviritió que uno de los grilletes se le había soltado, con lo que abrió la portezuela del coche con rapidez y salió corriendo para huir de aquel lugar, siendo perseguido y detenido a unso quinientos metros aproximadamente".

  2. - La Audiencia mencionada dictó el siguiente pronunciamiento: " En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero: Condenar a Germány a Carlos Josécomo cómplices de un delito contra la salud pública, en en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia en el segundo de la circunstancia agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal en el segundo, a las penas siguientes: a) A Germán, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas. b) A Carlos José, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, a la MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas. Segundo.- Absolver a ambos acusados del delito de contrabando por el que han venido siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas. Tercero.- Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta o del arresto sustitutorio en caso de impago".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y los procesados GermánY Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del Ministerio Fiscal.

      Unico.-Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal.

    2. Recurso de Germán.

Primero

Por infraccion de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del artículo 24.2 de la Constitución -Derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa-.

Segundo

Por infraccion de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del artículo 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial.

  1. Recurso de Carlos José.

Primero

Por infraccion de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del artículo 24.2 de la Constitución -derecho a la presunción de inocencia-.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 3 y 51 del Código Penal.

  1. - Intruida las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. -Hecho el señalamiento para le fallo, se celebró la votación el pasado dia 21 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Germán.-

PRIMERO

Por infracción de ley, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en lo que se refiere al derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. El recurrente refiere una serie de argumentaciones en las que trata poner de manifiesto la indefensión que produjo en el procesado la actuación de los defensores que le precedieron. Sin embargo, no explicita en qué consistió dicha indefensión, y menos su trascedencia en relación con la sentencia condenatoria recaída en la instancia.

Por otra parte, también aduce la existencia de indefensión respecto a la falta de práctica de una información suplementaria, de la que se ignora su finalidad, que no se explica en el desarrollo del motivo, ni se concretó en el acto del juicio cuando se solicitó. Parece referirse al testimonio de la mujer e hija del acusado que fueron amenazadas si no accedía a consentir que la droga se guardara en el local. Es evidente, que si aquella información se refería a tal cuestión, la misma pudo quedar acreditada en la instancia, con la práctica de la prueba testifical oportuna, propuesta por la parte interesada.

Además, esta Sala tiene declarado, respecto a la información suplementaria -cfr. Sentencia 14 Marzo 1.994 y 20 Noviembre 1.996- que alguno de los supuestos contemplados en el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienen su cauce casacional por la vía del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que de alguna manera en los casos en que se deniega la práctica de una información suplementaria se está privando a la parte que la solicita de nuevos elementos de prueba. En el supuesto del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma y que su practica sea pertinente, es decir, que guarde relación con el tema objeto del debate y que tenga relevancia para el resultado del juicio. Es claro que no nos encontramos ante una prueba denegada por impertinente, sino ante la valoración de una circunstancia o eventualidad surgida durante las sesiones del juicio oral y que debe ser decidida por la Sala sentenciadora con la doble mira de satisfacer el derecho de defensa y de evitar dilaciones indebidas. La decisión de la Sala ante la aparición de revelaciones inesperadas debe ser adecuada a las circunstancias que plantea la cuestión surgida ponderando su incidencia y trascedencia sobre el derecho a la defensa. En todo caso la resolución debe ser razonada y puede tener acceso a la casación al tratarse de la salvaguarda de un derecho fundamental como es el derecho a disponer de todos los medios de pruebas necesarios para su defensa y poderse vulnerar los presupuesto que fundamentan la discrecionalidad.

La información suplementaria exige un retroceso a la fase instructora, clara excepción al principio de preclusión, que en el proceso penal se caracteriza por la existencia de distintas fases del mismo, y ello solo es posible si las revelaciones, ésto es, el conocimiento de algo desconocido o retractaciones inesperadas, sorpresivamente, han producido alteraciones sustanciales de los presupuestos fácticos merced a los cuales, tanto las partes acusadoras como acusadas, formularon sus conclusiones provisionales, fijando el thema decidendi del proceso.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, también apoyado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, en lo relativo a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a que tiene derecho todo ciudadano. Insiste el recurrente, de una forma confuso y sin la necesaria claridad, a reiterar los argumentos expuestos en el motivo procedente, y que obviamente nada tiene que ver con el derecho fundamental que se invoca, todos ellos reseñados con una generalidad amplísima, sin concreción respecto la presunta indefensión que se argüye le han ocasionado los Letrados que con anterioridad asesoraron al recurrente, pero sin determinar cuando se le ha producido la indefensión que predica.Por todo ello, el motivo ha de desestimarse ante su carencia de fundamento.

  1. Recurso de Carlos José.-

TERCERO

El inicial motivo de impugnación, se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamental un fallo condenatorio.

En el apartado B) del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, el Tribunal de instancia analiza las pruebas, todas ellas practicadas en el acto del juicio oral, que le sirvieron para formar su convicción. Y así, tomó en consideración, las declaraciones de dos policias que estaban situados cerca del local donde se descargó la droga, quienes le observaron que hablaba con el otro acusado durante la tarde del día quince de Marzo. Y dichos Policías ratificaron sus testimonios durante las sesiones del plenario, que el recurrente era la persona que ellos habían visto aquella tarde. Y esta misma persona es la que apareció en aquel lugar poco despues de producirse la intervención de la droga al otro coacusado, y solo al sospechar que ocurría algo anormal, dió media vuelta, siendo entonces detenido por los Policias que allí se encontraban. Tal identificación realizada, el Tribunal lo valora adecuadamente, confiriendo validez a la misma, pese al cierto parecido físico existente entre el recurrente y cierta persona que ayudó a realizar el trabajo de desescombro al otro coacusado en el local a que se ha hecho mención.También tomó en consideración la anómala presencia del recurrente, al desplazarse desde Amposta al Puerto de Sagunto para adquirir 125 gramos de hachis. Y por último el intento de fuga de aquel, también fue apreciado como el último indicio plenamente probado.

La prueba indiciaria, ha de partir de hechos plenamente probados. Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios -hechos complemente probados- a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria -Sentencias Tribunal Constitucional 384/1993, 206/1.994 y 24/1997 de 11 Febrero-.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Dicho derecho reaccional queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempres que concurran las siguientes condiciones.

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

    No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano>> (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991).

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 13 Mayo y 22 Junio 1.996 y 6 Marzo 1.997-.

    No puede decirse, pues, a partir de lo expuesto que exista un vacio probatorio, que es el presupuesto ineludible par ala viabilidad de la presunción de inocencia, que puede quedar enervada tanto por la prueba directa, como la indirecta o indiciaria. Y en este supuesto, que es el que se examina, la misión de esta Sala es comprobar que la inferecnia del Tribunal no se revela ilógica irracional o arbitraria, y por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que solo suponer en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda ser razonablemente calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al propio Tribunal sentenciador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitucion Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Existe, pues, prueba válida, conforme a lo expuesto, para enervar la presunción de inocencia.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación, se formaliza por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciaimiento Criminal, por inaplicación al caso de los artículos 3 y 51 del Código Penal. En el fundamento de derecho tercero del Tribunal rechaza la reputación del delito cometido en grado de frustración, y tal afirmación hay que mantenerla, por cuanto que, como ha señalado reiteradamente esta Sala, es suficiente la posesión mediata con la mera voluntas possidendi, aunque la cosa poseída no esté incorporada al patrimonio y no tenga la tenencia material en el momento -Tribunal Supremo Sentencia 16 Abril 1.996-; tal posesión no es necesario que sea material, por lo que en los casos de previo acuerdo, y subsiguiente envío, la droga queda sometida a la acción y voluntad del destinatario- Tribunal Supremo Sentencia 19 Julio 1.995- sin que a tal consumación, obste la vigilancia policial del paquete recibido- Tribunal Supremo Sentencia 23 Octubre 1.995-. El motivo, pues, debe desestimarse.

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

QUINTO

El único motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 14 del Código Penal, al no considerar a los procesados autores del delito contra la salud pública, en vez de cómplices, como los sanciona la sentencia de instancia.

La doctrina reiterada de la Sala Segunda por lo común estima difícil llegar a la complicidad en estas infracciones dada la amplitud de los términos utilizados en la redacción del artículo 344 del Código, (Sentencias de 13 y 28 de abril de 1993, 14 de abril de 1992,30 de mayo de 1991, y 13 de julio 1.996, entre otras). El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye en principio las formas accesorias de participación, y sólo en supuestos excepcionales se ha llegado a la mera complicidad (Sentencia de 19 de enero de 1995).

La teoría de la complicidad ha sido sólo tenida en cuenta en casos de colaboración mínima, lo que se ha denominado "conducta de favorecimiento al favorecedor del tráfico", que no ayudan directamente al tráfico pero sí al favorecedor (Sentencias de 10 de octubre y 14 de junio de 1995 y 15 de marzo de 1993). Esa actividad auxiliar se apreció por ejemplo en el caso de mero acompañamiento a los compradores con indicación de cual era el domicilio de los vendedores (Sentencia de 9 de julio de 1987), o cuando se trataba de una ocultación ocasional y de poca duración en cuanto a una pequeña cantidad de la droga que otro poseía (Sentencia de 30 de mayo de 1991). Son, sin embargo, supuestos muy puntuales y concretos.

La diferencia básica en este problema, si se trata de valorar la cooperación de un presunto autor o de un presunto cómplice, estriba en que en la autoría tal cooperación es necesaria, en tanto que en la complicidad es de importancia menor. Más exactamente, y en esa misma línea disuasiva, existe cooperación necesaria del artículo 14.3 cuando haya aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido, o teoría de la "conditio sine qua non", cuando se contribuye con un «algo escaso pero no fácil de obtener de otro modo, o teoría de los "bienes escasos", o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso, o teoría del dominio del hecho>> (Sentencias de 18 de septiembre de 1995 y 10 de junio de 1992).

En conclusión, la cooperación necesaria existe en aquellos casos en los que concurre un previo acuerdo para delinquir, o "pactum scaeleris", como requisito subjetivo que ciertamente también debe darse en la mera complicidad. Sin embargo en el primer caso se convierten en autores todos los concertados para la actividad del tráfico, cualquiera que sea su misión o su "rol" concreto, si su colaboración contribuye objetivamente a promover, favorecer o facilitar el ilícito tráfico de las drogas en general. En el segundo ese pacto inicial va seguido, objetivamente y también a sabiendas de la ilicitud y de la antijuridicidad del acto, de una serie de actividades auxiliares, meramente periféricas o de segundo grado, acaecidas temporalmente "antes" o "durante", anteriores o simultáneas. Se ha dicho que mientras el autor ejecuta hechos propios, el cómplice colabora en hechos que le son ajenos (Sentencia de 16 de junio de 1995, 23 de diciembre y 24 de marzo de 1993).

Por último ha de señalarse que lo decisivo es, naturalmente, la naturaleza, el carácter y las condiciones de esos actos auxiliares. Porque al fin y al cabo lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad, no es ya ese concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la transcendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido (ver las Sentencias de 28 de enero de 1991, y 22 de noviembre de 1990).

Partiendo de la doctrina expuesta, puede llegarse a la conclusión, conforme al factum, que los acusados eran simples colaboradores o auxiliadores de terceras personas no identificadas, que eran los que tenían la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos por ellos realizados tengan la trascendencia que requiere la autoría, sino una actividad meramente auxiliar.

El motivo debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados GermánY Carlos José, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis, que les condenó por delito contra la salud pública, condenamos a dichos acusados al pago de las costas procesales ocasionadas en sus recursos, todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la sentencia de acuerdo con la normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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