SAP Barcelona 310/2005, 11 de Mayo de 2005
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2005:4825 |
Número de Recurso | 23/2005 |
Número de Resolución | 310/2005 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Dª. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSAD. FRANCISCO HERRANDO MILLAND. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 23/2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 991/2003
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 310
Ilmos. Sres.
Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 991/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de KINMARIT HOLDING, B.V., contra BARCELONA PROJECT'S, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ranera en representación de KINMARIT HOLDING, BV contra BARCELONA PROJECT,SA, absuelvo a la demandada e impongo las costas del pleito a la actora.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Los de la sentencia apelada.
Por la presente litis "KINMARIT HOLDING, SV" interesa frente a "BARCELONA PROJECT,S, S.A." que se lº. Declare que ésta adeuda a la actora a) CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000.000); b) más TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (3.477.990,41), salvo que del resultado de la preuba resulte una cantidad superior, en cuyo caso declare que adeuda tal cantidad; c) los intereses pactados ("management fees") de la cantidad reflejada en el apartado a) anterior, que se sigan devengando desde la interposición de la presente demanda y hasta su completo pago, a razón de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (203.190,48) al mes, salvo que del resultado de la preuba resulte una cantidad superior, en cuyo caso declare que adeuda tal cantidad; d) el interés legal que se devengue de las cantidades reflejas en el apartado b) anterior; 2º.- Condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y en su consecuencia, condene a la entidad demandada al pago de dichas sumas a la actora. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento alza la actora.
La recurrente consiente a) el hecho de que la prestataria se comprometía a devolver la suma prestada en un plazo de l7 días, fijado el l5/5/2000 "como fecha para reintegrar a mi mandante su importe, sin interés alguno" (f. l622), b) que si en esa fecha no se devolvía el principal la demanda pagaría en concepto de intereses «cantidad igual a todos los importes que se han venido pagando mensualmente en concepto de beneficios o "management fees" a "CONRAD INTERNATIONAL HOTELS CORPORATION"», y que el impago a su vez devengaría intereses legales y que la fecha última se fijó inicialmente para el 28/10/00 aunque este plazo se amplió hasta el 30/10/01. De ahí que, ante el impago se reclamen las cantidades que figuran en el suplico de la demanda. Disiente de la sentencia de que solo se puedan reclamar los "Managament Fees" que se devengaron en seis meses (desde la fecha del préstamo hasta la fecha del vencimiento inicialmente pactada -día 28 de octubre de 2000- y de que "las sucesivas prórrogas del plazo de devolución del préstamo (hasta el 30 de octubre de 2001) no modifican la anterior conclusión, ya que -como hemos visto- no modificaron el resto de las condiciones contractuales".
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ATS, 29 de Abril de 2008
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