STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:7199
Número de Recurso5990/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5990/2003 interpuesto por "WORLDWIDE BRANDS INC.", representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1739/2000, sobre concesión de las marcas "Camello"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Worldwide Brands Inc." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1739/2000 contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 10 de agosto y 4 de septiembre de 2000 en virtud de los cuales se concedió el registro de las marcas números 2.182.992 (mixta) y 2.178.778 (mixta), "Camello", para productos de las clases 21ª y 3ª, respectivamente, del Nomenclátor internacional.

Segundo

En su escrito de demanda, de 6 de marzo de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del presente recurso, revoque las resoluciones administrativas que concedieron las marcas nº 2.178.778 y 2.182.992 'Camello' (gráficas) para productos de la clase 3ª y 21ª, respectivamente, del Nomenclátor Internacional de Marcas, en el sentido de denegar el acceso registral a las mismas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de marzo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso en su totalidad".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando la demanda presentada por Worldwide Brands Inc. debemos confirmar y confirmamos las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 10 de agosto de 2000 y 4 de septiembre de 2000 en cuanto desestimaron las impugnaciones de la estimación de las marcas 'Camello' nº 2.182.992 de la clase 21, y Camello nº 2.178.778 de la clase 3. Sin costas".

Quinto

Con fecha 15 de julio de 2003 "Worldwide Brands Inc." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5990/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva.

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y la jurisprudencia aplicable al mismo" .

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo

Por providencia 28 de febrero de 2006, con suspensión del señalamiento efectuado para el día de la fecha, la Sala acordó emplazar personalmente a Dª. Ana María en el domicilio que consta de la misma en el expediente administrativo, así como a través de quien actuó representándola como Agente de la Propiedad Industrial ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Octavo

Dª. Ana María y D. Felix presentaron escrito de oposición al recurso con fecha 24 de mayo de 2006 y suplicaron sentencia "por la que declare que no ha lugar al recurso de casación de Worlwide Brands Inc y por la que confirme íntegramente aquella sentencia recurrida de contrario, condenando en costas a la parte recurrente".

Noveno

Por providencia de 8 de junio de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de febrero de 2003, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Worldwide Brands Inc." contra sendas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, antes reseñadas, en cuya virtud fueron inscritas, respectivamente:

  1. la marca número 2.182.992 (mixta, incluyendo las letras "Camello" y una representación de este animal en el desierto) para distinguir productos de la clase 21ª, en concreto "utensilios y recipientes para la casa y la cocina (que no sean de metales preciosos o chapados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; materiales de limpieza; estropajos metálicos; cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases; vidrio en bruto o semielaborado (excepto vidrio de construcción") y

  2. la marca número 2.178.778 (tridimensional, con forma de botella en la que figura una etiqueta con la misma representación gráfica que la marca 2.182.992), para distinguir productos de la clase 3ª ("preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; perfumería; aceites esenciales; cosméticos; lociones capilares y dentífricos; desodorantes para uso personal y especialmente jabones").

A la inscripción de ambas marcas números 2.182.992 y 2.178.778, solicitadas por Dª. Ana María, se había opuesto "Worldwide Brands Inc." en cuanto titular de la marca internacional número 324.238-2, "Camel", que ampara productos de las clases 1, 2, 3, 4, 16 y 25 del Nomenclátor.

Segundo

La Sala de instancia confirmó las decisiones de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado:

  1. Respecto de la marca número 2.182.992, que "la prohibición del art. 13.d) de la Ley de Marcas, invocable por el recurrente, impide el registro de los 'signos o medios que reproduzcan o imiten creaciones protegidas por un derecho de propiedad intelectual ..., a menos que medie la debida autorización', ha de ponerse en relación con el art. 3 de la misma Ley, que remite las cuestiones de propiedad y dominio a los Tribunales de Justicia y con el art. 12.1 que dispone que sólo se podrá denegar en vía administrativa una marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento por incompatibilidad de un distintivo anteriormente solicitado o registrado. El recurrente alega en su escrito que ostenta derechos de propiedad intelectual sobre la denominación Camel inserta en una grafía peculiar y acompañada del diseño de un camello, y en virtud de tales derechos, que considera infringidos por la marca objeto del presente expediente, pretende que se deniegue el acceso registral de ésta. Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 22 de abril de 1996, concede la propiedad intelectual al autor por el solo hecho de su creación, sin necesidad de registro, no es menos cierto que pretender derechos de propiedad intelectual sobre cualquier signo o gráfico o mixto por el solo hecho de su creación, y pretender además impedir el registro como marca de otro signo similar invocando tales derechos, supondría vaciar de contenido el citado art. 12.1 de la Ley de Marcas, y en general todo el derecho marcario, pues se otorgaría una protección indiscriminada, independiente incluso de los productos o servicios a los que tales creaciones, como marcas (art. 1 LM ), se pretender aplicar. De este modo, esta Oficina debe aplicar el art. 13.d ) en relación con el art. 12.1 y con el art. 3, por lo que sólo los casos en que quede probada la existencia de un derecho de propiedad intelectual protegible, puede aplicarse sin riesgo alguno tal art. 13.d ); por consiguiente, no basta con manifestar la creación anterior de un signo gráfico, denominativo o mixto, para invocar la protección del citado precepto e impedir el acceso registral de otros signos distintivos, pudiendo en cualquier caso, invocar la protección de los eventuales derechos de propiedad intelectual ante los Tribunales de Justicia.

    Que, por lo tanto, y en base a lo expuesto, cabe concluir que las marcas en liza pueden convivir pacíficamente en el mercado sin inducir al consumidor a error o confusión".

  2. Y, respecto de la marca 2.178.778, que "no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados Camello y gráfico y sus oponentes Camel y gráfico, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, pues la solicitud reivindica una marca envase con una decoración caprichosa y reivindicando colores, en cuya etiqueta aparece dibujado un paisaje con la figura de un camello sobre la que aparece la denominación Camello, y las marcas oponentes distinguen una etiqueta con la representación de un camello sobre la que aparece representada en letra muy característica la denominación Camel. Pero con independencia de ello, debe señalarse que el solicitante es titular de la marca nº 104.861 La Mejor Lejía El Camello y gráfico de un camello en la clase 3ª, que es muy anterior a la marca internacional impugnante, además de otros signos posteriores con las mismas características registradas en la clase 3ª. Y si el signo prioritario del solicitante no fue obstáculo en su día para el registro de las marcas Camel oponentes, no existe motivo alguno para considerar ahora su incompatibilidad e ignorar la prioridad de derechos del solicitante.

    Por lo anteriormente expuesto la solicitud no puede incurrir en las prohibiciones de los apartados c) y

    d) del art. 13, y que si la marca Camel y gráfico es notoria, que no renombrada, en determinados sectores mercantiles, no lo es en el de los productos de perfumería y limpieza".

Tercero

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"A) En el presente proceso Dª Nuria solicitó con el n° 2.182992 la inscripción de la marca mixta Camello para productos de la clase 21 y la misma marca tridimensional mixta para productos de la clase 03. Se opuso la entidad ahora recurrente Worldwide Brands alegando ser titular de las marcas Camel o Camello con idéntica grafía junto a un dibujo en forma de camello y amparadora de nuevos productos en múltiples áreas comerciales. Como pone de relieve la Oficina Española de Patentes y Marcas, entre las marcas enfrentadas existen suficientes disparidades ya que la marca 2.178.776 es una marca de envase con una decoración caprichosa en cuya etiqueta aparece reivindicado un paisaje con la figura de un camello sobre el que aparece la palabra 'Camello', mientras que la marca oponente consta de un camello sobre el que aparece la denominación Camel. Por otra parte, la marca 1.182.992 es mixta y figura la palabra española Camello. De ello se desprende que entre la marca que se solicita y la oponente no existe identidad o semejanza ni fonética ni gráfica ya que en unas destaca la palabra Camel en inglés y en la que se pretende inscribir la palabra Camello en castellano y aunque en ellas pueda existir la figura de un camello ello no origina identidad gráfica pues aparte de que nadie puede apropiarse para sí la figura de un animal conocido entre las que se comparan no existe identidad total. Aparte de que, como también se pone de relieve en la resolución impugnada la solicitante de las marcas impugnadas ya es titular de varias marcas con el nombre de Camello. b) El artículo 12 de la Ley de Marcas exige que las marcas enfrentadas amparen productos idénticos. En este supuesto, la marca solicitada

2.182.992 ampara 'utensilios y recipientes para la casa y la cocina, peines y esponjas, cepillos, materiales de limpieza, estropajos metálicos, cristalería, porcelana y loza, vidrio en bruto o semielaborado. La marca n°

2.187.778 de la clase 21 se solicitó y se concedió para 'preparación para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; perfumería, aceites esenciales, cosméticos; lociones capilares y dentífricos; desodorantes para uso personal y, especialmente jabones'. Las marcas enfrentadas Camel de la clase 1 ampara jabones industriales, aprestos y pegamentos sellantes'; y en clase 2 tintes, colores para edificios, barnices y accesorios sellantes, en la clase 3 'jabones industriales o de menaje, sustancias para lavar, blanquear, limpiar y quitar manchas' de la clase 4 'ceras y grasas para cueros' y en la 16 'colas' pues bien entre la infinita variedad de productos a que se refieran tanto las marcas solicitantes como la oponentes no hay ni una sola identidad ni similitud. D) [sic] Ante ello no existe el mínimo riesgo de confusión en el mercado o de asociación que la prohibición del artículo 12 de la Ley quiere impedir.

[...] El artículo 13 de la citada Ley de Marcas establece que tampoco puedan registrarse como marcas 'los signos o medios que reproduzcan o imiten creaciones protegidas por un derecho de propiedad intelectual o industrial, a no ser que medie la debida autorización del titular de tal derecho'.

Aparte de que el recurrente no acredita que el 'camello' muy característico y conocido de los cigarrillos Camel sea de su propiedad, no cabe duda alguna que la prohibición del artículo 13 debe relacionarse con las prohibiciones del artículo 12 y por ello de existir la propiedad intelectual no probado no podrá vaciar de contenido el artículo 12 ni impedir el acceso a la protección registral de cualquier otro signo que pueda parecerse al protegido."

Cuarto

En el primer motivo de casación, deducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional

, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia pues, a juicio de los recurrentes, la Sala no habría hecho "pronunciamiento alguno sobre dos de los argumentos principales invocados durante el procedimiento, como es la aplicación de los artículos 13.c) y 11.f) de la Ley de Marcas, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 218 LEC 1/2000 (artículo 359 LEC 1881 ) al no haberse pronunciado la Sala sobre todas las pretensiones esgrimidas en el procedimiento".

El motivo no puede prosperar. En cuanto al artículo 13.c ), la demanda propugnaba su aplicación al caso de autos afirmando como argumento clave que procedía la prohibición de los nuevos signos al "ser las marcas solicitadas y concedidas, números 2.178.778 y 2.182.992 una reproducción exacta de los signos de mi representada", presupuesto al partir del cual sostenía que aquéllas "constituyen un evidente aprovechamiento de la reputación ajena". Dado que el tribunal sentenciador niega de modo terminante el referido presupuesto y aprecia por el contrario la disparidad de los signos en liza -además de los productos a los que se refierenimplícitamente niega la consecuencia jurídica auspiciada por la recurrente sobre la base del artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Por lo que se refiere al artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas, es cierto que se invocaba en la demanda como precepto obstativo a la admisión de las nuevas marcas, pero su invocación era inadecuada en la medida en que confundía una prohibición absoluta de registro con otra relativa. El citado artículo impide registrar como marcas las que en sí mismas consideradas, esto es, al margen de la comparación con otras, puedan inducir al público a error sobre la naturaleza, calidad, características o procedencia geográfica de los productos o servicios. La recurrente, por el contrario, trataba de utilizarlo para sostener que el error en los consumidores se producía porque éstos atribuirían erróneamente a los productos protegidos por las nuevas marcas las cualidades o el origen empresarial de las marcas identificadas con sus propios signos prioritarios ("Camel"). Con ello, en realidad, estaba sosteniendo que se producía o bien un riesgo de confusión o bien de asociación, factores uno y otro previstos en el artículo 12.1.a ) como determinantes de la prohibición relativa de registro, riesgos respecto de los cuales se pronunció expresamente el tribunal sentenciador en los términos que ya han quedado transcritos.

Quinto

El segundo motivo de casación se deduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y la jurisprudencia aplicable al mismo [...]".

En el desarrollo del motivo la recurrente sostiene cuatro proposiciones: a) que entre las denominaciones enfrentadas existe semejanza fonética; b) que existe asimismo cuasi identidad gráfica; c) que concurre igualmente la identidad conceptual y d) que es precisa una comparación global de los signos para apreciar la existencia de semejanza susceptible de inducir a riesgo de confusión. Concluye que la suma de estos factores debió determinar el rechazo de las marcas concedidas, dada su semejanza, y que en todo caso, a la vista de dichas circunstancias, "[...] resulta irrelevante que los productos protegidos puedan ser parcialmente distintos".

Es doctrina reiterada de esta Sala que no le corresponde, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Tal doctrina, sin embargo, tiene como límite -igualmente reiterado en numerosas sentencias- el supuesto en que las apreciaciones de hecho de la Sala se revelen arbitrarias, irracionales o carentes de todo apoyo en la realidad, o existan errores de derecho en la interpretación de los preceptos jurídicos aplicables. En tales supuestos excepcionales se produce una verdadera desvirtuación de la labor juzgadora que debe ser corregida en casación.

Sexto

La sentencia ciertamente ha incurrido en un doble error (que, sin embargo, no es denunciado como tal en casación) cuando se refiere a la diversidad de los productos amparados por las marcas en liza. El tribunal de instancia afirma, según ya ha quedado transcrito, que "[...] entre la infinita variedad de productos a que se refieran tanto las marcas solicitantes como la oponentes no hay ni una sola identidad ni similitud". La afirmación resulta errónea cuando en las líneas anteriores la propia Sala ha reconocido que la marca aspirante número 2.178.778 "El Camello" trata de proteger, entre otros, las "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; [...] jabones", productos que coinciden en sus características e incluso en su denominación con los "jabones industriales o de menaje, sustancias para lavar, blanquear, limpiar y quitar manchas" amparados por la marca oponente y prioritaria "Camel" número 324.238. Unos y otros productos pertenecen a la misma clase 3, como todas las partes habían reconocido y el organismo registral aceptado.

Tampoco acierta el tribunal de instancia (aunque este error parece más material o mecanográfico) al afirmar en el mismo fundamento jurídico cuarto que los productos que la marca número 2.187.778 trata de amparar pertenecen a la clase 21 cuando realmente a ésta pertenecen los productos que corresponden a la marca solicitada número 2.182.992. El error no es relevante pues antes la Sala había expresado, esta vez con acierto, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, que se trataba de productos de la clase 3 en la que, según ya hemos expuesto, coincidían con algunos de los productos protegidos por una de las marcas "Camel" prioritarias.

El tribunal de instancia, además, afirma en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia (el primero de los dos que con este ordinal se enumeran) que "el artículo 12 de la Ley de Marcas exige que las marcas enfrentadas amparen productos idénticos", sin advertir que aquel precepto se refiere tanto a productos idénticos como a los "similares". La similitud en el orden aplicativo, unida a la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual, basta para determinar la prohibición relativa de registro cuando el resultado de la doble coincidencia induzca a confusión en el mercado o genere un riesgo de asociación con la marca anterior.

Tales errores, unos de hecho y otro de derecho, no son, sin embargo, suficientes para casar la sentencia pues, en primer lugar, no han sido denunciados como tales en el motivo de casación que analizamos y, en segundo lugar, su incidencia en la decisión final resulta limitada.

Séptimo

En cuanto al juicio de comparación sobre los elementos configuradores de unas marcas y otras, la Sala de instancia afirma que "no hay identidad total". Quiere expresar con ello, en primer lugar, que existen diferencias obvias entre la leyenda "Camello", de unas, y la leyenda "Camel", de otras, en lo que sin duda lleva razón. Añade el tribunal sentenciador que nadie puede apropiarse de la figura de un camello, lo que también es cierto, sin perjuicio de que sean posibles tanto representaciones diferenciadas de dicho animal como meramente imitativas, por sus características singulares, de otras que tengan previamente protección registral.

En el caso de autos ciertos componentes gráficos (esto es, el tipo de letra de fantasía empleado, la figura del animal, el paisaje y los demás elementos de fondo utilizados como son el desierto, las palmeras, la vegetación o las figuras piramidales) contienen elementos figurativos que acercan significativamente las marcas concedidas a los de una de las marcas prioritarias "Camel". Sin embargo, esta concomitancia gráfica no será suficiente, en el juicio global de comparación que exige el artículo 12.1.a ) y que el tribunal de instancia ha realizado, para impedir la compatibilidad de las marcas enfrentadas.

A estos efectos es necesario clarificar, de entre dichas marcas prioritarias, cuáles son o han sido realmente opuestas por "Worldwide Brands Inc." a las aspirantes. A la inscripción en vía registral de las dos marcas objeto de litigio se opuso tan sólo la marca internacional 324.238 "Camel", que si bien ampara, entre otros, productos de la clase 3, no contiene ningún elemento gráfico. En la demanda se amplió el espectro de marcas opuestas, pues "Worldwide Brands Inc." añadió como marca obstaculizante el registro número 66.030, "Camel" con un diseño gráfico determinado, que protege productos de la clase 34 (en concreto, tabaco y cigarrillos), respecto de la cual alegaba que debería "haber sido tenida en cuenta de oficio"

El contraste entre las dos marcas obstaculizantes y las dos marcas que aspiraban al registro permite aplicar la doctrina jurisprudencial que antes hemos resumido, esto es, permite dar prioridad a las apreciaciones de hecho realizadas por el tribunal de instancia, pues:

  1. En cuanto a la marca tridimensional número 2.178.778, no puede tener eficacia obstaculizante la marca opuesta número 324.238 "Camel" ya que esta última, si bien ampara también productos de la clase 3, no contiene ningún elemento gráfico, a diferencia de la aspirante, siendo las denominaciones "Camel" y "Camello", en cuanto tales, compatibles, máxime cuando la segunda va acompañada de elementos gráficos ausentes en la primera. También es compatible la marca tridimensional número 2.178.778 con la opuesta en la demanda bajo el número 66.030, "Camel", pues, aun cuando las similitudes de su diseño gráfico sí son muy apreciables en ambas (en cuanto se refiere a la etiqueta inserta en la botella), esta última se refiere a tabacos y cigarrillos mientras que aquélla protege productos del todo ajenos a dicho sector, como son las preparaciones para blanquear, otras sustancias para la colada y los demás que ya han sido mencionados. Si a ello se une la diferencia denominativa a la que ya hemos hecho referencia, debe concluirse que el juicio de instancia sobre su compatibilidad en el mercado no es irrazonable.

    Ha de tenerse en cuenta, además, en este extremo dos circunstancias relevantes a las que la Oficina Española de Patentes y Marcas se refirió en su resolución y de manera indirecta la Sala en su sentencia. En primer lugar, la aspirante era ya titular de la marca nº 104.861 "La Mejor Lejía El Camello", con el gráfico de un camello en paisaje desértico, para productos de la misma clase 3, signo distintivo de características similares que aquella Oficina consideró "muy anterior a la marca internacional impugnante" (pues ante ella sólo se había opuesto la ya citada marca número 324.238 "Camel").

    En segundo lugar, la aspirante es asimismo titular de la marca número 1.595.415, también para productos de la clase tercera, cuya representación gráfica incorpora el término "camello" con exactamente los mismos elementos gráficos que las dos ulteriores (2.178.778 y 2.182.992) objeto de debate, esto es, con el animal y el paisaje desértico característico. Es cierto que dicha representación se asemeja a la que figura en la marca internacional número 66.030, "Camel", pero también lo es que el dibujo no es sino reproducción de uno ya previamente admitido a registro a favor de la señora Ana María y que ha venido coexistiendo sin dificultad, para este género de productos de la clase 3, con la marca de cigarrillos número 66.030.

  2. En cuanto a la marca número 2.182.992, su disparidad con las dos opuestas es innegable en el plano aplicativo, además de en el denominativo: aquélla distingue unos productos específicos de la clase 21 como son los "utensilios y recipientes para la casa y la cocina" y similares, mientras que ninguna las dos opuestas por la recurrente a lo largo del expediente registral y en la demanda tienen esa misma dimensión aplicativa. El juicio de apreciación del tribunal sentenciador debe ser, pues, respetado también en lo que se refiere a este marca.

Octavo

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5990/2003, interpuesto por "Worldwide Brands Inc." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2003 recaída en el recurso número 1739 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR