STS 1154/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:6590
Número de Recurso4998/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1154/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 4 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por Don Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, en el que es parte recurrida, Inmobiliaria Larrano, S.A. representada por el procurador don Javier Soto Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nueve de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Augusto, sobre declaración de nulidad de contrato y cancelación de hipoteca.

Admitida a trámite la demanda, el demandado se opuso a la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta de contrario, con absolución de la demandada e imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Imanol, representado por el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri, contra INMOBILIARIA LARRANO, S.L., representada por el Procurador D. José Manuel López Martínez, debo DECLARAR Y DECLARO:

  1. La nulidad del préstamo encubierto bajo un reconocimiento de deuda instrumentalizado en escritura pública de fecha 10 de septiembre de 1.996 ante el Notario de Bilbao D. Manuel López Pardiñas, nº 1.594 de su protocolo, concedido por Inmobiliaria Larrano S.L. a favor de D. Augusto .

  2. El actor D. Imanol viene obligado a devolver a Inmobiliaria Larrano S.L. la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.).

  3. La hipoteca constituida sobre la vivienda NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Bilbao en la anterior escritura pública de fecha 10 de septiembre de 1.996 otorgada ante el Notario D. Manuel López Pardiñas, nº 1.594 de su protocolo, en garantía accesoria del préstamo declarado usurario, garantizará la devolución del crédito que se declara y fija en la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.), a cuyo efecto se expedirá el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao para la rectificación del asiento correspondiente de hipoteca accesoria al préstamo.

  4. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López Martínez en nombre y representación de Inmobiliaria Larrano, S.L. contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1.997, debemos revocarla y dictar nueva resolución por la que desestimando la demanda formulada contra dicha parte por el procurador Sr. Hernández Uribarri en nombre y representación de D. Augusto, debemos absolverle y le absolvemos, de los pedimentos contenidos en la misma. Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia; y sin especial imposición en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Prieto González, en representación de Don Augusto, formalizó recurso de casación que se funda en que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  2. Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1. 2, inciso primero y 2 de la Ley de Represión de Usura y jurisprudencia que los interpreta.

  3. Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.2, inciso primero y 2 de la Ley de Represión de Usura y jurisprudencia que los interpreta.

  4. Al amparo del número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.2, inciso primero y 2 de la Ley de Represión de Usura y jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Javier Soto Fernández en nombre de la entidad Nutrexpa S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 31 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preciso es que se considere, con carácter previo, la causa de inadmisión, referida a la cuantía alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, que caso de ser apreciada, operaría, en esta fase, como causa de desestimación del recurso, según consolidada y notoria jurisprudencia. Señala, en efecto, la contraparte que la admisión del recurso infringe el artículo 1687 c), de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, esto es, se invoca el carácter inferior de la cuantía, al no superar los 6.000.000 de pesetas, dado que se reclama por el demandante, ahora recurrente, que se declare la obligación de devolver la cantidad de

2.000.000 de pesetas, por lo que la discusión se centra en 4.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

Debe destacarse, en este sentido, que en la demanda origen de los presentes autos se pedía la declaración de nulidad, por usurario, del contrato de fecha 10 de septiembre de 1.996, quedando "el actor obligado a abonar a la demandada únicamente la cantidad de 2.000.000 de pesetas, solicitando la cancelación de la hipoteca constituida en garantía del referido contrato.

Procede pues indagar cuál es la cuantía del litigio, según los términos en que quedó delimitado el debate" y en este sentido conviene traer a colación la doctrina de esta Sala recaída a propósito de los litigios sobre validez o eficacia de un contrato de compraventa, cuya cuantía se determinaba aplicando la regla 7ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y actuando entonces generalmente el precio como límite máximo de la cuantía litigiosa (SSTS 22-6-93, 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 21-7-95, 5-9-95, 8-7-96, 30-7-96 y 3-6-98 e innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recurso de queja, entre otros de 5-5-98, 18-5-99 y 29-6- 99 en recursos nº 686/98, 1480/99 y 1717/99 respectivamente).

Si lo antedicho se aplica al recurso de casación examinado resulta claramente su inadmisión, porque al versar el litigio sobre la nulidad de un contrato, por precio de un seis millones de pesetas, incluso sostenido por la actora, hoy recurrente, que la verdadera cuantía del mismo es de 2.000.000 de pesetas, es claro que en ningún caso la cuantía superaría los seis millones de pesetas, exigidos por el art. 1687.1º c) de la LEC para el acceso a la casación.

TERCERO

Consecuentemente, no superando la cuantía del procedimiento los 6.000.000 de pesetas exigidos por la Ley, falta el presupuesto de admisibilidad referido a la naturaleza de la resolución, que no es susceptible de recurso de casación. Es aplicable, por ello, al presente caso, la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que debe ser objeto de desestimación, lo que, en su momento debió ser causa de inadmisión a tenor de lo que resulta del artículo 1687 a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según disponen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 11 de abril, 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio, 7, 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 18 y 16 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993, 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6 y 7 y 24 de mayo y 14, 23 y 29 de julio de 1994, 22 de septiembre de 1995 y 13 de marzo de 2001, de acuerdo, además, con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (nº 149/1995 ) que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, tarea que incumbe a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

La desestimación del recurso acarrea la imposición a la parte promovente de costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augusto contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, en autos de juicio de menor cuantía número 774/1996 del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Bilbao por el recurrente, Don Augusto ; con imposición, al recurrente, de las costas causadas en el recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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