SAP Madrid 656/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:12847
Número de Recurso247/2006
Número de Resolución656/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACIL AMPARO CAMAZON LINACERO PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00656/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 247 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 247 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Isidro representado por el procurador Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 8 de Noviembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., condeno a D. Isidro a que pague a la anterior la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (7.888,07 €), más sus intereses moratorios pactados desde demanda y costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Isidro al que se opuso la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de Octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La entidad bancaria demandante ejercitó acción personal derivada del contrato de préstamo celebrado en fecha 2 de octubre de 1981, ampliado el 6 de septiembre de 1982 y adicionado en fecha 20 de abril de 1983, con Pryconsa, por importe total de 2.020.000 pesetas, con garantía hipotecaria sobre la finca descrita en la demanda, en el que se subrogó el adquirente de la finca, don Isidro, en escritura pública; préstamo hipotecario que dio lugar, en su día, a la ejecución hipotecaria (autos 40/89, del Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Madrid), y a la adjudicación de la finca hipotecada, por remate en la primera subasta, a favor de la acreedora, por importe de 3.800.000 pesetas, en fecha 19 de octubre de 1992. Se reclamaba en la demanda la cantidad diferencial entre el crédito existente a la fecha de la subasta -19 de octubre de 1992/5.112.465 pesetas- y el importe obtenido con el producto de la ejecución hipotecaria (3.800.000 pesetas), esto es, se reclamaba 1.312.465 pesetas (7.888,07 euros), más los intereses de demora pactados sobre esta suma desde la interpelación judicial.

El demandado se opuso a la demanda alegando que el crédito no era exigible porque el acreedor hipotecario era a la vez el adjudicatario de la finca subastada y su resarcimiento completo; porque posteriormente había vendido la finca a un tercero por importe de 4.250.000 pesetas, lo que restado al importe resultante de la subasta, 3.800.000 pesetas, arrojaba la suma de 450.000 pesetas, por lo que la cantidad adeudada era 862.465 pesetas (5.112.465 - 3.800.000 - 450.000); y porque la pretensión se ejercitaba con manifiesta extralimitación en el ejercicio de un derecho, invocando la doctrina del abuso de derecho.

La sentencia de primera instancia desestima la oposición del demandado y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda.

El demandado interpone recurso de apelación alegando la aplicación indebida del artículo 348 del Código civil y la inaplicación del enriquecimiento injusto o sin causa y que solo se adeuda la suma de 800.463 pesetas.

SEGUNDO

Siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 2 de febrero de 2000, "cuando se documenta un préstamo con garantía hipotecaria en escritura pública, posteriormente inscrito en el Registro de la Propiedad, se está constituyendo una garantía real sobre un bien inmueble, para asegurar el cumplimiento de la obligación principal que se contrae, pero ello no implica que sea el bien hipotecado el único que responde del cumplimiento de la obligación contraída y garantizado con hipoteca. Por ello, el artículo 105 de la Ley Hipotecaria establece que la hipoteca no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código civil, esto es, la responsabilidad patrimonial universal del deudor, de tal modo que a pesar de la garantía hipotecaria, el deudor continúa respondiendo de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Ni siquiera existe una norma que obligue al acreedor hipotecario a intentar el cobro, ante el hipotético incumplimiento del obligado, ejecutando en primer lugar la hipoteca sobre los bienes concretos, pudiendo dirigirse contra cualesquiera bienes del deudor, en aplicación del artículo 1911 ya citado, por cuanto junto a un derecho de realización del valor de la cosa hipotecada, conserva el derecho de perseguir todos los bienes presentes y futuros del deudor en cuanto a la cantidad no satisfecha. Distinto es que a la hora de efectuar el embargo, evidentemente este habrá de recaer en primer lugar sobre los bienes especialmente hipotecados para garantizar el cumplimiento de la obligación".

Nada impide que, si en el primer procedimiento (hipotecario) no se pudo conseguir el cobro de la totalidad, se reclame en este segundo procedimiento (ordinario), el importe del crédito pendiente de pago, pues en el mismo título y contrato coexisten dos tipos de deudas, una con garantía real y otra personal.

Y cuando el acreedor hipotecario se adjudica el inmueble objeto de subasta en el...

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