STS, 6 de Mayo de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:13202
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 679.-Sentencia de 6 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Prescripción de faltas. Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: despido

procedente. Falta de buena fe o abuso de confianza.

DOCTRINA: Prescripción. Para que se produzca la prescripción hay que tener en cuenta,

tratándose de faltas de naturaleza continuada, cuáles son las que responden a una conducta

reiterada, repetida y continua, que presupone una pluralidad de hechos consecutivos, que sólo

pueden darse por finalizados cuando se conocen los hechos en sí, su verdadera naturaleza y

significación, fecha que constituye el «dies a quo», que debe servir de punto de partida para

determinar el inicio de la prescripción.

Despido. Es procedente en empleada de Banco que permitió descubiertos en cuentas corrientes

con saldo negativo de varios millones de pesetas.

En Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don Juan Miguel Torres Andrés, en nombre y representación de Don Alberto , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Alicante, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra el Banco Español de Crédito; ha comparecido ante esta Sala el citado Banco, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, D. Alberto , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Alicante contra el Banco Español de Crédito, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas) terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara el despido improcedente, condenando a la demandada a que le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes de dicho despido, o a satisfacer la indemnización procedente a razón de 45 días de salario por año de servicio, y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación causados.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de febrero de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Alberto , en reclamación por despido, contra la Empresa Banco Español de Crédito, debo declarar y declaro procedente el despido de que ha sido objeto la parte actora, y extinguida la relación laboral existente entre las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; absolviendo a la demandada de la demanda formulada en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el demandante Alberto ha venido prestando sus servicios en la Empresa Banco Español de Crédito, S. A., con categoría de Oficial 1.a en sus funciones de Jefe de Dependencia de Monforte del Cid, antigüedad de 1-11-70, y salario de 120.496 pesetas mensuales. 2.º Que mediante comunicación escrita de fecha 11-11-82 fue despedido por la demandada; imputándosele numerosas faltas de deslealtad y abuso de confianza respecto de las actividades encomendadas por la demandada. 3.° Que el demandante vino permitiendo descubiertos en la c/c de la firma Yepes, S. A., sin contar con la oportuna autorización de sus superiores; arrojando aquellos un saldo de 16.400.000 pesetas al 19- 11-81, y de 12.471.438 pesetas al 20-7-82. Que igualmente retenía talones a cargo de dicha Entidad por tiempo superior al autorizado de 3 ó 4 días; y así, el día 10-10-81 adeudó un total de 19.800.000 pesetas, equivalente a 104 talones, los cuales habían sido recibidos de otras entidades el 14-9-81; y el 30-10-81 se adeudaron 120 talones, por importe global de 14.600.000 pesetas, recibidos el 13-10-81. Que siguiendo con este trato de favor, el demandante autorizó descuentos a dicha firma por cifras superiores al límite permitido de 5 millones, arrojando el papel en curso la suma de

9.152.906 pesetas el día 7-4-82; y asimismo se abstuvo de informe sobre talones retenidos en las propuestas cursadas al Departamento Comercial a favor de la mentada firma. 4.° Que la Empresa ocupa más de veinticinco trabajadores.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de Don Alberto , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto se admite cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes y doctrinas legales aplicables al caso, y se articula por violación de lo dispuesto en el inciso final del número 2 del artículo 60 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 . II. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida, lo previsto en el artículo 54.2, d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . III. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en el inciso final del párrafo primero del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Seguido el mentado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el veintinueve del pasado mes de abril, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

No ha lugar a la nulidad de la sentencia, aspecto al que se refiere el informe del Ministerio Fiscal, no tanto por razones de economía procesal como porque en los autos de los que deriva este recurso ya ha habido dos sentencias de esta Sala, una de 21 de octubre de 1983 declarando la nulidad de la sentencia dictada por insuficiencia de hechos probados, y otra de 18 de diciembre de 1984 estimando el recurso en el sentido de rechazar la excepción de prescripción que acepta el Magistrado «a quo» con devolución de los autos para que dicte sentencia en cuanto al fondo; y, a mayor abundamiento, en los hechos probados de la sentencia expresada se encuentran los elementos suficientes para poder decidir sobre la cuestión que plantea el recurso: la de la 579 prescripción en los términos en que lo pretende la parte recurrente.

Segundo

En el recurso que se examina contra la sentencia de 25 de febrero de 1985 que desestima la demanda y declara procedente el despido, el primer motivo lo apoya en el número 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y con la invocación de violación de lo dispuesto en el incluso final del número 2 del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto previene la prescripción de las faltas laborales, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido; motivo que no puede tener éxito porque cuando la razón de ser del despido no es un hecho único y claramente identificado, sino una actuación reiterada y continuada y dentro de un margen de autonomía en su trabajo, en tanto se esté produciendo una actuación anormal hay base para fijar el cómputo del plazo inicial de prescripción; y en el recurso que se analiza de los sucesivos descubiertos que permitía el recurrente el Banco tuvo conocimiento fehaciente de las irregularidades bancarias en 20 de julio de 1982, fecha en la que arrojaban un descubierto de

12.471.438 pesetas (hecho tercero del resultando fáctico), notificándosele por escrito el despido con fecha 11 de noviembre del referido año; por ello, de acuerdo con doctrina de esta Sala (Sentencias de 10 denoviembre de 1982, 7 de febrero y 17 de diciembre de 1984 , entre otras) de que para que se produzca la prescripción hay que tener en cuenta, tratándose de faltas de naturaleza continuada, cuales son las que responden a una conducta reiterada, repetida y continua, que presuponen una pluralidad de hechos consecutivos, que sólo pueden darse por finalizados cuando se conocen los hechos en sí, su verdadera naturaleza y significación, fecha que constituye el «dies a quo», que debe servir de punto de partida para determinar el inicio de la prescripción; de acuerdo asimismo con la doctrina de que el hecho o hechos determinantes del despido ha de estar debidamente acreditado y constatado en evitación de decisiones precipitadas y sin garantías para el presunto inculpado (sentencia de 3 de diciembre de 1985 ); en su consecuencia si en julio de 1982 se acredita un descubierto de más de doce millones y en noviembre de igual año se notifica por escrito el despido al ahora recurrente no se ha cubierto el plazo de seis meses al que se refiere el precepto que se invoca en el motivo, lo que lleva a la desestimación del que se examina.

Tercero

En el segundo motivo al amparo del número 1.° del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral denuncia la infracción por aplicación indebida, del artículo 542, d) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto señala como causa de despido la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas; mas si conforme al inalterado relato fáctico el recurrente en funciones de jefe de dependencia bancaria de Monforte del Cid ha venido permitiendo descubiertos en determinada cuenta corriente sin contar con la oportuna autorización de sus superiores arrojando un saldo negativo de

16.400.00 pesetas en noviembre de 1981 y de 12.471.438 pesetas en julio de 1982, retenía talones a cargo de determinado cliente por tiempo superior al autorizado de 3 ó 4 días y por importe los talones de varios millones/ descuentos por cifras superior al límite permitido de 5 millones, sin que informara sobre talones retenidos; referida realidad y actuación aunque pudiera no estimarse como maliciosa o dolosa, sí lo es culposa, culpable, en persona que por su cargo no está sometida al control cotidiano de sus superiores, al revelar un margen crecido de negligencia, desatención, falta de la más elemental diligencia al trabajo en la faceta económica y contable de la entidad bancaria a la que está adscrito, consintiendo irregularidades contables y perjuicio económico para aquella, lo cual implica la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza del precepto aplicado por el Magistrado «a quo»; tipicidad normativa legal que es suficiente para la sanción impuesta y que implica la desestimación del motivo que se examina; como asimismo la del tercero porque al rechazarse el motivo anterior la sentencia de la Magistratura de Trabajo no incide en violación del inciso final del párrafo 1.º del artículo 553 del Estatuto de los Trabajadores al devenir inoperante la petición del recurrente de que el despido sea declarado improcedente.

Cuarto

Por los fundamentos que quedan expuestos procede la desestimación del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Alberto contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Alicante, de fecha 25 de febrero de 1985 , en autos seguidos en virtud de demanda del mismo contra el Banco Español de Crédito, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Lorca García.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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