SAP A Coruña 19/2000, 10 de Febrero de 2000
Ponente | ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA |
ECLI | ES:APC:2000:419 |
Número de Recurso | 23/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 19/2000 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
SENTENCIA Núm. 19/2000
En Santiago de Compostela, a 10 de febrero de 2000.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 23/2000 de esta Sección, de apelación de sentencia de juicio de cognición dictada el 2 de marzo de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago en el juicio n° 255/98 de ese Juzgado, en reclamación de cantidad; y en el que son parte, como apelante DOÑA Eugenia ; y como apelado FINANZIA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A. y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y
Se dictó sentencia de juicio de cognición el 2 de marzo de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago en el juicio n° 255/98 de ese Juzgado cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por FINANCIA SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A., contra DOÑA Eugenia debo condenar y condeno a esta demandada a que abone a la actora la cantidad de 201.537 ptas., cantidad que devengará el interés pactado desde la fecha de esta sentencia, con expresa imposición de las costas a la demandada."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso la parte demandante.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 27 de enero de 2000 para la deliberación del mismo.
En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada, y
Estimada la demanda en la que la entidad financiera demandante reclamaba el saldo deudor del préstamo al consumo suscrito por la demandada y del que no fue satisfecha ninguna cuota de amortización, la demandada apela la sentencia reproduciendo las pretensiones y argumentación jurídica deducidas en la instancia, que solicitaban su absolución al entender que el contrato suscrito vulneraba la normativa protectora de consumidores y usuarios y la Ley Azcárate de Represión de la Usura de 1908 , al haberse celebrado sin que la demandada tuviera conocimiento de los términos pactados, aprovechándose de su inexperiencia y condiciones personales y, sobre todo, estableciéndose un interés remuneratorio del34% que se considera una condición abusiva de crédito y notablemente superior al interés normal del dinero. Como presupuestos de hecho acreditados ha de partirse de que el préstamo se concertó para financiar la matrícula de la demandada en unos cursos de auxiliar clínica y geriatría concertados por la demandada con la entidad C.C.C., como resulta del propio contenido del préstamo y de la copia de la matrícula aportada por la demandada. No hay constancia en cambio, pues la demanda no ha corroborado sus aseveraciones con ninguna prueba, de que la financiación de la matrícula a través del préstamo litigioso fuera impuesta por la demandante o entidad proveedora del servicio financiado, o de la ignorancia de la demandada respecto de las condiciones pactadas, ya que figura suscrito por ella el contrato en el que las mismas se especifican, sin que tampoco haya demostración de las condiciones subjetivas o culturales de la demandada o de su alegada influencia en su capacidad de conocimiento de tales circunstancias del contrato, ni tampoco de que el importe del préstamo fuera de 106.000 ptas y no de las 135.000 ptas. pactadas en el contrato por ser aquélla cifra la cantidad comunicada como precio del curso. Se ha practicado prueba pericial que ha acreditado que la liquidación del préstamo realizada por la actora se ajusta a las condiciones pactadas y que los tipos de interés que en la época concedían las entidades financieras han de ser puestos en relación con el MIBOR, que era del 6,4% el 1.1.97, y que ha indicado que el tipo aplicado en 1997 a préstamos a tres años por una entidad de crédito era del 8,5%.
El artículo 1 de la Ley Azcárate de 1908 señala que será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada--. Como es reconocido, y se desarrolla en estudios doctrinales (CASTAN en "Derecho civil Español, Común y Foral", MUÑOZ CERVERA en -Estudios de derecho judicial: "Crédito y Protección al Consumidor") o decisiones judiciales ( Sentencia de
2.5.96 de la Sección 1ª de la AP A Coruña ) la jurispruencia del Tribunal Supremo ha oscilado entre el entendimiento de que tal precepto contiene tres distintos supuestos (interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; leoninos que han sido aceptados por, el prestatario a causa de su situación desfavorable; y aquéllos, denominables préstamos falsificados, en los que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada) de lo que son exponentes la STS 21.10.1911 ó 24.3.42 , o por el...
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