AAP Baleares 12/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2012
Fecha23 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00012/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2011

AUTO Nº 12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de enero de dos mil doce.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales 1919/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 459/2011, siendo parte actora apelante la entidad "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, CAM", representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN FRANCISCO CERDÁ BESTARD y asistida del Letrado D. JUAN BUADES FELIU.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor, en fecha 13 de junio de 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se inadmite a trámite la demanda de ejecución de título no judiciales presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo. Procédase al archivo de las actuaciones" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte demandante y, seguido el mismo por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 17 de enero de 2012, quedando el recurso concluso para la presente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda ejecutiva en base a un contrato de préstamo, en reclamación de

7.989,67 Euros de principal e intereses vencidos, con más los intereses de demora que se devenguen y costas, por parte de "Caja de Ahorros del Méditerráneo (Banco CAM, SAU)" contra D. Rosendo, interesando que se dicte "auto por el que se despache la ejecución contra don Rosendo, procediendo al requerimiento de pago por la suma de siete mil novecientos ochenta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (7.989,67 #) de principal e intereses devengados hasta la liquidación y certificación de la deuda, más la suma de dos mil trescientos noventa y seis euros (2.396,-#), para hacer pago de los intereses moratorios al tipo pactado, desde la fecha de la liquidación de la deuda, indicada en el hecho segundo, hasta su completo pago, así como las costas procesales, mandando seguir la ejecución adelante hasta hacer pago a mi mandante de todo cuanto acredite", recayó Auto a 13 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Se inadmite a trámite la demanda de ejecución de título no judiciales presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo. Procédase al archivo de las actuaciones" .

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" (CAM), alegando la improcedencia de la discusión de la licitud de las cláusulas de un contrato en sede del proceso especial y sumario de ejecución, a que la Ley de Crédito al Consumo no es aplicable a los préstamos hipotecarios; y que lo expresamente dispuesto para los intereses remuneratorios no es extrapolable a los supuestos de intereses moratorios de los préstamos hipotecarios; por todo lo cual interesa que se "estime el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, despache la ejecución contra don Rosendo

. O subsidiariamente, devuelva los autos al Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Manacor, a fin de que dicte el oportuno Auto de despacho de ejecución en idénticos términos que los señalados en el apartado precedente" .

SEGUNDO

Con carácter previo, y en orden a lo previsto en el art. 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la demanda ejecutiva, procede reseñar que la mayoría de motivos del recurso no concuerdan con la naturaleza del título, precisado como préstamo hipotecario, cuando de la documentación acompañada se desprende que no lo es, sino un contrato de préstamo mercantil, ni se está ante un procedimiento para exigir el pago de deuda garantizada por prenda o hipoteca, de los arts. 681 y siguientes de la misma Ley Adjetiva, lo que tendrá incidencia sobre las causas tasadas de oposición y sobre la aplicación de las normas sobre el crédito y consumo. De hecho, la recurrente señala como infringidos los arts. 517, 549, 550, 573, 574, 575 y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no los arts. 579, 681 y siguientes (véase hechos 1º y 2º, documento nº 1, fundamentos de derecho IV, V y VI, apartados E, F y G del fondo del asunto, de la demanda ejecutiva), amén de que se alega el desconocimiento de bienes del demandado, y se interesa la colaboración de entes públicos para que informen sobre bienes y derechos de D. Rosendo, a falta -se supone- de bienes especialmente hipotecados.

TERCERO

A modo de adelante, previene el art. 19.4 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo que "en ningún caso se podrán aplicar a los créditos corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero" ; y el art. 1 que "la presente Ley se aplicará a los contratos en que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, en adelante empresario, concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional. A los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física o jurídica que, en las relaciones contractuales que en ella se regulan, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. No se considerarán contratos de créditos los que consistan en la prestación de servicios, privados o públicos, con carácter de continuidad, y en los que asista al consumidor el derecho a pagar tales servicios a plazos durante el período de su duración" . En el caso se está ante un contrato de crédito al consumo, regulado por la indicada Ley, y actualmente por la Ley 16/2011, que recoge el espíritu de la primera, e incorpora la Directiva 2008/48/CE; y la Ley 7/95 tiene eficacia delimitadora en el ámbito bancario.

También podrá servir la Ley de Crédito al Consumo de límite de la libertad contractual, para lo que se ha de entender como "cláusulas abusivas", por cuanto en la medida en que en ella se establece un justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, cuando se trata de sujetos por ella protegidos, cuando un contrato sea excluido de dicha Ley, por la naturaleza del sujeto (persona jurídica), puede también servir de criterio para la aplicación del art. 10 y 10 bis de la citada Ley y calificar como abusiva, contra cualquier consumidor, la cláusula que sea contraria al contenido de la LCC.

Como indica la Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores así como la regulación de aquéllas, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y aun cuando en principio puede no ser abusiva, sí lo será si va en contra de las exigencias de la buena fe en detrimento del consumidor y produce un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales; debe ser conocida, y redactada de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. El art. 1-1 de la misma Ley establece que "son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos" .

"Cláusulas abusivas" son las que dan lugar a un desequilibrio importante entre las prestaciones derivadas del contrato, de manera que uno de los contratantes obtiene una posición de ventaja a costa o en detrimento del otro, en contra de las exigencias de la buena fe.

Las "cláusulas abusivas", según el concepto legal que contiene el art. 10 bis.1 de la LGDCU, en la redacción dada por la Disposición Adicional 1ª de la LCGC, son "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" . Se trata de un precepto que debe interpretarse a la luz del art. 4-2 de la Directiva 1993/13, conforme al cual "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" .

El art. 10 bis LGDCU contempla una cláusula general de abusividad en los siguientes términos, prácticamente coincidentes con los del art. 3.1 de la Directiva 1993/13 : "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y...

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