SAP Asturias 474/2002, 16 de Octubre de 2002
Ponente | FRANCISCO TUERO ALLER |
ECLI | ES:APO:2002:3781 |
Número de Recurso | 171/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 474/2002 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª |
D. Ramón Avello ZapateroD. José Ignacio Álvarez SánchezD. Francisco Tuero Aller
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 171 /2002
NUMERO 474
En OVIEDO a dieciséis de Octubre de dos mil dos, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por los Ilmos. Sres Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
.En el recurso de apelación numero 171/2002 en autos de Juicio de Cognición n°318/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, promovido por Finanzia Servicios Financieros EFC SA, como demandante en primera instancia contra Doña Remedios , como demandada en primera instancia, representada en los estrados del Tribunal por su incomparecencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-
Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Febrero de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Financia Servicios Financieros EFC, SA., contra Dª. Remedios , absolviendo a la demandada de las pretensiones de contrario.
Todo ello imponiéndolas costas de esta primera instancia a la demandante.
Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cuál se dio el preceptivo traslado que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Octubre de dos mil dos.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por entender que se está en presencia de un crédito al consumo, regulado en la Ley de 23 de marzo de 1995, y la financiera demandante, que reclama su importe, no acreditó la validez ni el buen fin del contrato de consumo vinculado a ese préstamo.
No comparte esta Sala dicho razonamiento por la fundamental razón de que los extremos indicados no fueron cuestionados pro nadie a lo largo del procedimiento, sin que sea factible proceder al examen de oficio de la validez o de la eficacia de un contrato que ni siquiera es objeto de...
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