SAP Guipúzcoa 137/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2013
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha08 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/013596

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3061/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1417/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jacinto

Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a / Abokatua: BERNARDO SEBASTIAN GARATE

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXA-CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y

SN.SN.

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO LAREKI ARCOS

S E N T E N C I A Nº 137/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D.Mª CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de mayo de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1417/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de Jacinto apelante, representado por el Procurador Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendido por el Letrado Sr. BERNARDO SEBASTIAN GARATE contra KUTXA- CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SN.SN. apelado, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el Letrado Sr. IÑIGO LAREKI ARCOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de diciembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 4/12/2012, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr.ARRAIZA en nombre y representación de KUTXA contra D. Jacinto, debo condenar y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de la cantidad de 9.126,59 euros de principal, más intereses al tipo pactado del 17,25% desde el día 21 de octubre de 2010, siguiente al de cierre de la cuenta de crédito cuyo saldo deudor se reclama, hasta su completo pago, costas y gastos dimanantes del presente procedimiento, debiendo tener en cuenta que tiene reconocido el derecho de justicia gratuita".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

El único punto del recurso se refiere a la no valoraciòn de abusivos de los intereses de demora, ya que en el año 2007 el interés del dinero era de 3,75 y tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación como la Ley General de Defensa de Consumidores autorizar a revisar el carácter abusivo de los intereses de demora, pudiendo moderarse los mismos en aplicación del art 1.154 del C.Civil, por lo que se solicita se dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda.

SEGUNDO

Las actuaciones comienzan por demanda que formula Kutxa frente a D. Jacinto en reclamación de 9.126,59 euros que derivan de las disposiciones efectuadas por el demandado mediante el crédito conferido al mismo de la utilización de tarjeta electromágnetica denominada "Mastercard Azul " emitida por la actora.

En la contestación a la demanda se mantiene que no se adeuda cantidad por no haber echo uso de la tarjeta de crédito y se solicita:

.- la desestimación de la demanda.

.- se absuelva al demandado de los pedimentos de la demanda.

En la sentencia se hace constar que en el acto del juicio el demandado se allanó parcialmente a la deuda principal reclamada por Kutxa, oponiéndose a los intereses moratorios, entendiéndose que la pretensión es extemporánea en virtud del principio de preclusión, pero en el fundamento tercero se examina los intereses abusivos al aplicar las nuevas directrices europeas de poder declararlos abusivos de oficio y concluye que no puede entenderse deproporcionados, estimándose la demanda.

TERCERO

En esta materia de los intereses abusivos esta Sala en sentencia de 9 de mayo de 2005 y 21 de diciembre de 2.007 en que se examinaba un supuesto de un préstamo otorgado con fecha 27 de julio de 1.989 con interes de mora del 17, 25 % la primera y la segunda en relacióna un préstamo de 28 de abril de 2.005 con un interés nominal del 8,5 % y moratorio del 17,25 % en el segundo, señalaba que: "Esta materia de la cláusulas e intereses abusivos se puede abordar en nuestro derecho a través de varios cauces, así en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura se determina la nulidad del contrato de préstamo en que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las cirscunstancias del caso ".

En esta materia ha de partirse que es doctrina del T. S., expuesta entre otras en su sentencia de 2 de octubre de 2001, la de que si bien "un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a estos mismos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pués cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si excediere o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como encuadrables en la Ley de 23-7-1908".

En la sentencia del T.S. 7 de mayo de 2002 sí los considera encuadrables en dicha normativa, señalando que aunque ha de admitirse que por el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el C.Civil no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, que se refiere en el art. 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza.

También podría encuadrarse su defensa, la solicitud de abusivos y su moderación, a través de normas como la L.G.D.C.U. tras la reforma por la Ley 7/1998 de 13 de abril, y en base a la cual sería factible, dada su consideración de cláusula penal su moderación.

Pero no puede tampoco dejar de mencionarse que tienen distinto régimen, los intereses remuneratorios de los de demora, de forma que la normativa relativa a la usura no es aplicable en principio, extenderse a los daños y perjuicios ni a las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación de devolver el capital y los intereses pactados, que pertenecen más al campo de lo dispositivo, que al tuitivo de las normas reguladoras del consumo, del art. 19-4 de la Ley de Crédito al Consumo, cuya limitación 2,5 veces al interés legal del dinero viene referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente que puede servir como criterio analógico.

Así como la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y modificación parcial de la Ley de Consumidores y usuarios han abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de este tipo, en base al nuevo art. 10 bis de la segunda y la Disposición Adicional 1º sobre cláusulas abusivas al considerarse como tales "la imposición de una indemnización desproporcionalmente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones" y para entender dicho carácter habrá de estar a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de su celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales ( art. 4-1 Directiva 93/13/CEE en relación con el art. 10 bis 1 L G C V), con el efecto, no de su nulidad, sino de su moderación en base a la facultad concedida en el art. 10 bis 2 de esta última.

Para una vez fijado que los intereses son abusivos entender que son susceptibles de moderación en uso de alguna de las facultades previstas en los artículos 1.103 y 1.154 del Código Civil, para la aplicación de dicha facultad debe concluirse que no haya habido dolo o culpa concurrente de parte del acreedor, por no haberse producido el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con la obligación a cargo del deudor de pagar la cantidad adeudada, en relación con la facultad de moderación del artículo 1.154 del Código Civil, aunque un sector de la doctrina se muestra favorable a que los intereses moratorios convencionales, por su finalidad punitiva de la mora del deudor, como cláusula penal, puedan ser susceptibles de moderación, de conformidad con el artículo 1154 del Código Civil, es lo cierto que la...

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