SAP Vizcaya 538/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2571
Número de Recurso375/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución538/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/007179

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 375/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo) / Leh.Auz.Ep. 6.zk.(Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 139/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Enrique

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA MARTINEZ PEREZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA VICTORIA VICARIO SOLLET

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. -BBVAProcurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO

Abogado/a/ Abokatua: ANA VASKES GALINIATYTE

S E N T E N C I A Nº 538/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 139/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE BARAKALDO y seguidos entre partes como apelante Jose Enrique, representado por la Procuradora Sra. Martinez Pérez y dirigido por la Letrada Sra. Vicario Soler y como apelado B.B.V.A. representado por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego y dirigido por la Letrada Vaskes Galinaytite.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 4 de junio de 2012 es del tenor literal siguiente:" FALLO Se estima totalmente la demanda interpuesta por Banco Bilbao Bizkaia Argentaria S.A. contra D. Jose Enrique y: 1.- Condeno a D. Jose Enrique al pago de 6.844,49 euros más los intereses pactados. 2.- Condeno a D. Jose Enrique al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jose Enrique se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 375/2012 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 13 de noviembre de 2012 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte apelante error de la sentencia con resultados perjudiciales para dicha parte, así, en cuanto al abono de cantidades se alega que el apelante comenzó a abonar el préstamo en la cuenta designada por la entidad, si bien desde septiembre de 2009, ante su retraso en el abono de las cuotas, la entidad bancaria procede a comunicarse con él a través de diversas entidades de recuperación de impagados, indicando el abono en la cuenta de mora, NUM000 . Y ello es reconocido por la actora, que mantuvo que las cantidades ingresadas tenidas en cuenta proceden de las dos cuentas. En cuanto a los intereses pactados, se alega, así mismo, error en la apreciación de la prueba, que estima la parte, abusivos.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En orden a la apreciación de error en la valoración de la prueba, recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Pues bien, por lo que hace a la consideración a efectos de disminuir la cantidad reclamada por los abonos efectuados en la cuenta de mora por la parte apelante, señalar que como bien reconoce dicha parte, si bien la sentencia estima que no se acredita que tales abonos se hayan efectuado en la cuenta señalada en el préstamo, sino en una cuenta diferente, no recogiendo cesión del crédito por el banco, lo cierto es que la parte actora reconoce dichos abonos e incluye los mismos en la liquidación del saldo deudor resultante, no existiendo prueba articulada que desvirtue que dicha liquidación efectuada sea errónea en sus cálculos, limitándose a oponer que no se han tomado en cuenta los referidos abonos, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En cuanto al carácter abusivo de los intereses pactados, señalar que esta Sala en sentencia de 29/09/11 recogía: "Como recoge la sentencia de la AP de León de 21 de junio 2011 en un supuesto de imposición del 30% de interés moratorio en un contrato de financiación suscrito entre dos particulares recogiendo el criterio de un sector de la juriprudencia de las Audiencias Provinciales (Ss. AA.PP. Barcelona 16 de abril de 2002 o 30 de septiembre de 2002, o Murcia, 9 de enero de 2003 o 1 de febrero de 2000, entre otras), la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencias de 5 de noviembre de 2004 y 1 de octubre de 2007, declaró "que la aplicación de un interés moratorio desmesurado supone por sí mismo una penalización prevista para el caso de incumplimiento en atención a su propia cuantía, cuando ésta resulta notoriamente desproporcionada respecto del interés legal del dinero, siendo facultad de los Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1154 C. Civil la de moderar las cláusulas penales cuando el contrato, como ahora sucede, ha sido en parte cumplido por los demandados; entendiendo por cumplimiento parcial el pago voluntariamente asumido de una parte de los vencimientos convenidos". La moderación de la pena convencional no resulta contraria a nuestro sistema procesal, y a la doctrina jurisprudencial, haciendo innecesaria, la moderación de los intereses, tendente en definitiva a restablecer con criterio de equidad la justa proporcionalidad entre las prestaciones de las partes, la declaración de nulidad de la cláusula en que se pactan los referidos intereses. Igualmente nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 25 de mayo de 2011 que se ha de poner de manifiesto que en términos generales, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo es reacia a la consideración de los intereses moratorios contractuales o pactados como abusivos o ilícitos. Ha defendidofundamentalmente, el valor del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto la cláusula de intereses moratorios prevé una indemnización justa del perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento del contrato, adecuando a la realidad de la inflación la cláusula valor ( STS 18 de febrero de 1998, y, por ello, ha sostenido que no se puede pretender sustituir las sumas contractualmente establecidas, por elevadas que puedan parecer, por otras más reducidas ( SSTS 10 de mayo de 2001, 27 de febrero de 2002, 22 de octubre de 2002 y 26 de abril de 2004 ). Ha predicado el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y dice que cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. Añade que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ( STS 2 de octubre de 2001 ). Ha declarado, por otra parte, que los tipos impositivos moratorios pueden responder a diversas causas, acaso ilícitas, como la sobreretribución contraria al sinalagma contractual, pero algunas posibilidades lícitas, como la función penalizadora ( art. 1152 C.c EDL1889/1), sin que sea posible adelantar un juicio de moderación ( STS 13 de abril de 1992 ), o como la función de sobretasa indemnizatoria por el retraso en el pago, en cuanto provoca un cambio del sistema de cobro que aumenta los perjuicios (pues el impago obliga a diversos gastos además de los derivados de la acción judicial, a la persecución de los bienes que se hayan declarado como garantía de solvencia en el expediente bancario y a la posible persecución de bienes enajenados en fraude) y mediante una...

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