SAP Valencia 368/2006, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución368/2006
Fecha10 Octubre 2006

ROLLO NÚM. 000571/2006

CR

SENTENCIA NÚM.: 368/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a diez de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000571/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000091/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE MONTESINOS PEREZ, y de otra, como apelados a Inés , representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO REAL MARQUES, sobre reclamación de cantidad , en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE ALZIRA en fecha 17 de enero de 2006 , contiene el siguiente FALLO:"Desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Sara Blanco Lleti, en representación del Instituto de Crédito Oficial, contra Dª Inés , representada por Dª Carmen Gil Albelda, con toda clase de pronunciamientos favorables, estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada. Todo ello con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación activa del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (en adelante ICO), se absolvía a la demandada, Carmen Gil Albeada, de las pretensiones contra ella formuladas. Interpone recurso de apelación la representación de la parte actora alegando que la aportación por error del contrato de cesión entre el ICO y el Banco de Crédito Agrícola -debió aportarse el correspondiente a la cesión del Banco Hipotecario- era un defecto subsanable, siendo que el pronunciamiento de la instancia a este respecto suponía una vulneración de la doctrina jurisprudencial existente en torno al antiguo 504 de la LEC -antecedente del actual 265 - ya que había de distinguirse entre los documentos que vienen referidos a la causa petendi invocada, esto es, los verdaderamente fundamentales, y aquellos otros carentes de dicha finalidad que se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario. Añade el recurrente que la parte contraria en modo alguno ha visto mermadas sus posibilidades de defensa por tal circunstancia, como resulta del propio contenido de contestación a la demanda en el que, tras alegar la referida excepción de falta de legitimación activa, se opone a la reclamación por razón de distintos motivos de fondo. Indica que la aportación del documento de cesión de contratos en el acto de la audiencia previa se efectuó al amparo de lo establecido en el artículo 265.3 de la LEC , ya que la alegación de falta de legitimación activa sólo pudo ser conocida a través de la contestación en la demanda, sin que previamente se hubiera manifestado nada al respecto en el juicio monitorio, considerando que, en todo caso, la legitimación activa de la actora estaba debidamente acreditada por razón de la documental que se había acompañado a la demanda. Termina solicitando se dicte nueva resolución por la que, desestimando la excepción indicada, se estime la pretensión de su demanda, condenando a la demandada al pago de las cantidades reclamadas.

La representación procesal de Inés solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, estimando que asiste razón a la parte apelante en relación con los motivos de su recurso de apelación.

Como se ha indicado en el fundamento anterior, la sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión de la parte actora al acoger la excepción de falta de legitimación activa del ICO, alegada de contrario, por razón de no haberse aportado con la demanda el contrato por el que dicha entidad adquirió los préstamos del Banco Hipotecario, entidad ésta con la que en su día la Sra. Inés y su esposo habían suscrito el contrato de préstamo origen de la presente reclamación. No obstante ello, necesario es tener en cuenta las siguientes circunstancias que resultan del propio contenido de las actuaciones: éstas se inician con la demanda de proceso monitorio instado por el ICO contra la Sra. Inés y el Sr. Gabino , que se dice representada por la primera, en reclamación de cantidad por razón de póliza de préstamo suscrita en fecha 10 de febrero de 1988 con el Banco Hipotecario de España. Dicha póliza venía referida a un préstamo por importe de 250.000 pesetas, con una duración de seis años, fijándose un tipo de interés del 7% anual, conviniéndose que durante los dos primeros años la prestataria abonaría semestralmente intereses, sobre el capital del préstamo al tipo anual indicado, y durante los cuatro restantes devolvería el capital mediante vencimientos semestrales que incluían una octava parte de dicho capital y la cifra de intereses devengados durante el periodo por la parte de capital no amortizado. Se convenía también un interés de demora del 13%. El escrito de demanda de procedimiento monitorio se acompañaba de una certificación notarial expresiva del contenido de la póliza, del certificado del BBVA (antes Banco Hipotecario de España SA) sobre la cesión del préstamo de los demandados al ICO en cumplimiento de lo establecido en la Orden Ministerial del día 15 de enero de 1993 -, y de la notificación a los deudores del saldo deudor.

En relación a dicha demanda de procedimiento monitorio, la parte demandada se limitó a indicar su oposición alegando "no esta obligada al pago de la cantidad reclamada, en virtud de los hechos extintivos y/o impeditivos que afectan a la obligación de que la misma trae causa". No se alegó, por tanto, falta de legitimación activa del ICO en relación con la pretensión de reclamación de cantidad. Sin embargo, esta excepción se formula con ocasión de la contestación a la demanda del juicio ordinario a que hubo lugar por la oposición al previo monitorio, escrito inicial de juicio declarativo en el que, con manifiesto error, se indica que la entidad que concedió el préstamo a Don. Gabino y Inés es el Banco de Crédito Agrícola SA y se acompaña a la demanda el contrato privado de cesión de créditos correspondiente a éste último Banco y no el del Banco Hipotecario, suscrito a la misma fecha. Celebrada la comparecencia de la Audiencia Previa que regula la Ley, se acordó por la Juzgadora de instancia resolver sobre dicha excepción en sentencia, y recibido que fue el pleito a prueba se admitió a la parte actora además de la documental que se acompañaba a la demanda el documento correspondiente al Contrato privado de cesión de créditos y transmisión de otros activos al ICO, suscrito entre éste último y la entidad BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA SA en fecha 25 de marzo de 1993.

Ciertamente el artículo 265 de la LEC establece como documentos que deben acompañarse a la demanda -o en su caso a la contestación, aquellos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, no obstante lo cual la Sala estima que, a tenor de las circunstancias concurrentes el documento de cesión de créditos suscrito por el ICO con el Banco Hipotecario de España SA no tiene tal condición, sino la de documento por el que la parte actora desvirtúa las alegaciones de la parte contraria -relativas a la falta de legitimación activa- puestas de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (art.265.3 LEC ). Al igual que sucedía con el anterior artículo 504 de la LEC , el actual artículo 265 limita la posibilidad de aportación documental con la finalidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate, tratando de evitar que una de las partes presente documentos fundamentales en los que se apoya su pretensión en un momento procesal en la que la otra no puede probar en contra (SSTS 08/10/1963, 05/11/1965, 17/04/1986, 29/09/1986, 22/09/1989, 16/07/1991, 30/12/1992, 30/06/1993, 24/10/1994, 05/07/1995 ). En este sentido, la SAP de Córdoba de 16 de enero de 2002 (EDJ 2002/7557 ), con cita de las indicadas y otras sentencias del TS, a propósito del artículo 504 de la LEC de 1881 pero igualmente aplicable al vigente artículo 265 LEC 1/2000 , señala: "La fundamentabilidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generan la "causa petendi" invocada o que sirven de base a la acción o reclamación que se produzca y correlativamente respecto a los que se asienten las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación; quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limine litis" las que careciendo de dicha finalidad inmediata "se dirigen a...

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