SAP Córdoba 15/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:55
Número de Recurso279/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 15/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 279/01

AUTOS 766/00

JUICIO MENOR CUANTÍA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 16 de enero de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de menor cuantía nº 766/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba entre S.G.A.E. representado por el procurador Sr./a Melgar Raya y asistido del letrado Sr./a Roca Viaña contra Luis Carlos representado por el Procurador/a Sr./a Espinosa Lara y asistido del letrado Sr./a Cánovas pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Jesús Raya Melgar , en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra don Luis Carlos , debo declarar y declaro:

Que el demandado ha incumplido las obligaciones contenidas en el contrato de fecha 7 de abril de 1992 suscrito con la actora, consistente en entregarle la declaración de ingresos obtenidos por la emisora T.V. VILLAVICIOSA.

Que el demandado adeuda a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES los derechos correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero de 1994 a diciembre de 1999, de acuerdo con el contrato suscrito.

En su virtud, debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones; a que se entregue a la actora la declaración de los ingresos de explotación mencionados en las letras a) y b) del número 1 del artículo 7º, obtenidos en los meses referenciados; a que abone a la demandante las cantidades que se calculen en ejecución de sentencia en aplicación de la tarifa establecida en el contrato suscrito y a la vista de las declaraciones que facilite el demandado, así como al pago de los intereses legales devengados, así como las costas de la demanda principal.

Y estimando parcialmente la reconvención formulada, debo declarar y declaro nulo el contenido del apartado 4 del artículo 7º del indicado contrato, en la medida en que el control se extienda más allá de los resúmenes cuantitativos de ingresos que consten en la contabilidad oficial del Sr. Luis Carlos , a los que quedará circunscrito, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de dicha reconvención".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aún cuando en el escrito de interposición del recurso de apelación por el demandado D, Luis Carlos se reprodujo la medida suspensoria del presente procedimiento en base al art 114 LECri. Al estar pendiente un procedimiento penal de indudable incidencia en este litigio, habiéndose desistido por la parte de ese concreto motivo en el acto de la vista, se considera innecesario su análisis y firme, por tanto, la providencia de 21-2-01 que denegó tal suspensión - providencia que no fue objeto de recurso alguno - y el acuerdo en el acta de comparecencia celebrada el 29-3-01 no habiendo lugar a lo solicitado en orden a tal suspensión, máxime cuando tal decisión era totalmente correcta dado que el principio fundamental de los arts. 362 y 514 LEC ya derogada y del art. 114 LECri no es otro que el de evitar la simultaneidad de dos procesos en los cuales pudieran recaer sentencias disconformes y aun contradictorias, subordinando la jurisdicción civil a la penal, pero tal suspensión carece de sentido cuando la resolución de la cuestión penal no va a tener incidencia alguna en la resolución del fallo civil, por no versar ni sobre los mismos hechos ni seguirse entre las mismas partes, cual sucedería en el caso que se analiza.

SEGUNDO

El primer motivo, por tanto, del recurso interpuesto por dicha parte demandada denuncia infracción del entonces vigente, art 533-2 porque la SGAE no acompañó con su demanda copia testimoniada de sus Estatutos acreditando su legitimación para ejecutar la presente demanda, documento básico, sin posibilidad de subsanación posterior y que debió determinar la no tramitación de la demanda.

Esta alegación no puede prosperar la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil - vigente en el momento de la interposición de la presente demanda - siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación de documentos materiales con los escritos principiadores del procedimiento ( vid. Ordenanzas de Madrid de 1502 que regula por primera vez la materia en relación a los denominados "Casos de la Costa"; Novísima Recopilación XI.III.1º de 1833; Ley de Enjuiciamiento Civil 1855) estableció con claridad en su art. 504, en relación con el art. 506, la preclusión de otras posibilidades procesales de aportación de documentos en los que las partes funden su derecho, fuera de las propias excepciones contempladas en la Ley.

La ratio de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de "hacer iguales las condisiones del debate". En puridad y desde la perspectiva constitucional impuesta por el derecho a un proceso justo que consagra el art. 24 CE, la finalidad del art. 504 LEC atiende a la igualdad entre las partes, a los efectos de que no pueda producirse indefensión para alguna de ellas; lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que se apoya su pretensión en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra (ss. TS 8-10-63, 5-11-65, 30-3-85, 17-4-86, 29-9-86, 22-9- 89, 11-10-89, 2-6-90, 16-7-91, 30-12-92, 30-6-93, 24-10-94, 5-7-95). La fundamentabilidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generan la "causa petendi" invocada o que sirven de base a la acción o reclamación que se produzca y correlativamente respecto a los que se asienten las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación; quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limine litis" las que careciendo de dicha finalidad inmediata "se dirigen a desvirtuar la posición del adversario"(ss TS. 26-4-85 y 7-7-95).

Sin embargo, aún fuera del supuesto de fundamentabilidad o no del documento, existen otros supuestos en los que la admisión no ha suscitado duda alguna, así por ejemplo, cuando se trate de desvirtuar las excepciones introducidas por el demandado (s TS 27-3-91) o cuando se pretende apoyar la reconvención formulada contra las excepciones opuestas por el actor al contestarla. El no sometimiento de supuestos como los anteriores a la regla de cierre del art. 504 resulta plenamente justificada a la luz de los propios fines que justifican el régimen jurídico de la aportación documental en el proceso civil. En efecto, si introducida una excepción o defensión extintiva del derecho del actor por parte del demandado, se privará a aquel de la posibilidad de contradecir o combatir el hecho extintivo, estaríamos situando al actor en una clara posición de desigualdad procesal, en cuanto si la parte demandante cumple con la carga de aportar los documentos que fundan la causa de pedir, no resultaría coherente con la propia estructura dialéctica del proceso que, además, se le exige la presentación de aquellos documentos que pueden contradecir las contraprestaciones o excepciones que pudiera introducir el demandado.

En esta dirección la STS. 16-7-91 señala "que es uniforme y reiterada la doctrina de la Sala tendente a distinguir entre los documentos "básicos" de la pretensión que fundamentan la causa de pedir y aquellas otras complementarias, accesorias o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Sólo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 LEC, entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de libre aportación en el periodo probatorio...".

En el mismo sentido se pronuncian las ss TS 19-9-92 y 9-3-94 que niegan el carácter de documentos fundamentales a los presentados en periodo de prueba para destruir las excepciones opuestas por el demandado... "y no puede negarse al demandante la posibilidad de probar los hechos tendentes a desvirtuar alegaciones a la parte demandada naturalmente sin perjuicio de la valoración jurídica que haya de hacerse sobre el alcance de los mismos, que es cuestión a dilucidar en el proceso." (STS 24-10-94 similar dirección )

Así determinado el alcance de la regla de aportación documental, la ratio justificativa y las excepciones admisibles, la conclusión a extraer es la corrección del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación de la infracción del art. 533-2 LEC derogada, porque la SGAE no acompañó con su demanda copia testimoniada de sus Estatutos acreditando su legitimación para ejecutar la presente acción y que al ser documento básico ( art. 503 y 504 ) debió presentarse con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
40 sentencias
  • SJMer nº 2 231/2015, 28 de Octubre de 2015, de Palma
    • España
    • 28 October 2015
    ...de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso". Y de igual manera, entre otras, la SAP de Córdoba de 16 de enero de 2002 , SAP de Málaga de 21 de Septiembre de 1999 y SAP de Gerona de 15 de mayo de 2000 , con cita de la misma Audiencia de de 1 Oct. 19......
  • SJMer nº 2 9/2023, 29 de Diciembre de 2022, de Palma
    • España
    • 29 December 2022
    ...de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso». Y de igual manera, entre otras, la SAP de Córdoba de 16 de enero de 2002, SAP de Málaga de 21 de septiembre de 1999 y SAP de Gerona de 15 de mayo de 2000, con cita de la misma Audiencia de de 1 oct. iii)......
  • SAP Valencia 368/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 10 October 2006
    ...17/04/1986, 29/09/1986, 22/09/1989, 16/07/1991, 30/12/1992, 30/06/1993, 24/10/1994, 05/07/1995 ). En este sentido, la SAP de Córdoba de 16 de enero de 2002 (EDJ 2002/7557 ), con cita de las indicadas y otras sentencias del TS, a propósito del artículo 504 de la LEC de 1881 pero igualmente a......
  • SJMer nº 2 96/2015, 14 de Mayo de 2015, de Palma
    • España
    • 14 May 2015
    ...de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso". Y de igual manera, entre otras, la SAP de Córdoba de 16 de enero de 2002 , SAP de Málaga de 21 de Septiembre de 1999 y SAP de Gerona de 15 de mayo de 2000 , con cita de la misma Audiencia de de 1 Oct. 19......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR