SJMer nº 2 231/2015, 28 de Octubre de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
ECLIES:JMIB:2015:2024
Número de Recurso613/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00231/2015

En Palma de Mallorca, a 28 de octubre de 2015.

Vistos por D. Fernando Romero Medel, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 613/2013, seguidos a instancia de D. Nazario , Procurador de los Tribunales y de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual: SGAE, AIE y AGEDI, contra D. Luis Angel , sobre reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la representación procesal de la parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Citadas las partes a la vista, ésta se celebró conforme obra en autos en fecha de 25 de septiembre de 2015. Ambas partes comparecieron en forma legal.

TERCERO.- En el acto de la vista, la parte actora se afirmó en su escrito y solicitó que se recibiera el incidente a prueba, y la parte demandada contestó efectuando las alegaciones que consideró oportunas; a continuación, se propusieron y practicaron la pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes y útiles, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de nada es necesario dejar claro que las cantidades que las actoras reclaman en su demanda al Sr. Luis Angel tienen su fundamento en la utilización, en el local KEY WEST BAR de Ciudadela (Menorca) explotado por el demandado, de aparato de música con altavoces y televisión, a través de los cuales, en los periodos comprendidos entre agosto y octubre de 2012 y mayo y octubre de 2013, se llevaron a cabo actos de comunicación pública del repertorio gestionado por SGAE, AGEDI y AIE sin su preceptiva autorización.

A este respecto, en cuanto a la presunción de actos de comunicación pública por el mero hecho de ostentar en un establecimiento abierto al público un aparato de televisión o un aparato de música, debemos recordar la jurisprudencia recaída en casos como el que nos ocupa, sirviendo como ejemplo la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, de 27 de enero de 2012 , que declara:

"Como se ha dicho por este Juzgado en otras ocasiones desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que se pruebe que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo . En ese sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 2ª, de 7 Jun. 1999 , a la que se pueden añadir entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 2ª, de 12 Abr. 1999 ; SAP La Coruña, sec. 3ª, de 26 Mar. 1999; SAP Navarra, sec. 2ª, de 3 Mar. 1999 ; SAP Castellón, sec. 3ª, de 17 Feb. 1999 ; SAP Cantabria, sec. 3ª, de 3 Feb. 1999 ; SAP Baleares, de 28 Sep. 1998 ; SAP Madrid, sec. 19ª, de 30 Abr. 1996 ; SAP Soria, de 21 Mar. 1995 ; SAP Sevilla, de 18 Jul. 1994 ; SAP Huesca, de 16 Jul. 1994 ; SAP Burgos, de 21 Ene. 1994 ; SAP Valladolid, de 16 Dic. 1993

De esta línea participa la AP de Alicante. Así la Sentencia de 16 de noviembre de 2000 (Ponente García-Chamón Cervera, Enrique) afirma: " Constituye una máxima de experiencia que la existencia de un aparato receptor de televisión y de un aparato de radio en el interior de un Bar tienen por objeto amenizar el ambiente con los efectos de atraer clientela y aumentar los beneficios del titular del establecimiento . La STS de 19 Jul. 1993 declara que las emisiones de un aparato de televisión en el interior de un Bar constituyen un acto de comunicación pública de las obras de distinto género que por ese medio se difunden. ...Por tanto, constando acreditado que el demandado tuvo aparatos reproductores de «televisión y musicales en su establecimiento para el uso y disfrute del público y que no satisface a los autores de las obras que reproduce los derechos que de ello se derivan debe satisfacer las cuotas que la Sociedad General de Autores le reclama "y de igual manera, las Sentencias de la misma Audiencia de 2 de marzo de 2000 ( Sección 4 ª), de 27 de noviembre de 2001 (Sección 7 ª), de 9 de mayo de 2002 (sección 5 ª) y de 24 de mayo de 2002 (sección 4 ª).

Por tanto, en cuanto al hecho de que no todos los autores de las obras expuestas al público en el bar explotado por la demandada sean socios o miembros de las entidades reclamantes, la parte demandada sólo ha probado, mediante los documentos aportados en el acto de la vista, que están excluidas del repertorio de las entidades de gestión reclamantes, únicamente, las obras de los artistas que actuaban en directo en el local explotado por el demandado, y que son los que figuran en los documentos 9 y 9 bis acompañados con la demanda; sin embargo, como hemos dicho al principio, las cantidades que se reclaman en la demanda no tienen su fundamento en la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas que actuaron en directo en el local KEY WEST BAR, sino en los actos de comunicación pública del repertorio gestionado por SGAE, AGEDI y AIE llevados a cabo a través de aparatos de música y televisión, y en relación a esta cuestión debemos citar la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante de 10 de julio de 2006 , en la que se dice en su fundamento de derecho tercero:

"Resuelto lo anterior y no cuestionado, y en todo caso de la prueba practicada (como el reconocimiento por la demandada en interrogatorio y de las distintas testificales) queda evidenciado que en el establecimiento de la demandada durante el lapso temporal dicho se ha producido la comunicación pública de obras musicales mediante aparatos de televisión versando la controversia fáctica, en esencia, en determinar si las obras musicales objeto de comunicación pública forman parte del repertorio gestionado por la SGAE, o de autores que no han encomendado a dicha entidad la gestión de sus derechos de propiedad intelectual sobre sus obras, englobados con el movimiento "copileft" o que se utiliza bajo licencia "creative commons", cuestión íntimamente ligada a la legitimación de SGAE, negada por la demandada y que debe enjuiciarse con arreglo a las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas completadas con las siguientes:

i) La SGAE gestiona, como es hecho notorio (y así se viene a reconocer en cierta manera en la contestación al indicarse que es novedoso el movimiento de autores disientes) los derechos de propiedad intelectual de gran número de autores, que forman parte de la SGAE, amen de los derivados de los contratos de reciprocidad con otras entidades de gestión de todo el mundo concertados.

ii) La carga probatoria debe ponderarse teniendo presente la facilidad y disponibilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como ha venido estableciendo la jurisprudencia ( STS de 17 de octubre de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 12 de diciembre de 1988 , 18 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1991 y de 30 de julio de 1999 ) y consagra ahora el art 217 LEC . Exigir que la SGAE pruebe que todas y cada una de las obras musicales utilizada en el recinto de la demandada están dentro de su repertorio implicaría la necesidad de su previa identificación y ello conllevaría, por su imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección establecido en la Ley, y convertirlo en la practica en irreal, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de esa gestión colectiva . Por ello la jurisprudencia señala que ello sería imponer una probatio diabólica ( SAP de Cantabria de 16/6/2001 , con cita de la STS de 29 Oct. 1999 ), de manera que corresponde al demandado acreditar i) haber satisfecho el importe del derecho reclamado a otra entidad de gestión o al autor o ii) que tal obra no aparece gestionada por la entidad actora para verse liberado de las pretensiones de...

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