SJMer nº 2 9/2023, 29 de Diciembre de 2022, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:13812
Número de Recurso1061/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00009/2023

- TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DEC

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2020 0002358

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2021 -E

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000787 /2020

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. AGEDI-AIE, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador/a Sr/a. MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado/a Sr/a.,

DEMANDADO D/ña. CASINO SANT CLIMENT SL

Procurador/a Sr/a. BEGOÑA LLABRES MARTI

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº 9/2023

En la ciudad de Palma de Mallorca a 29 de diciembre de 2022

Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 1061/2021 a instancia del Procurador D. Miguel Socias Roselló en nombre representación de Sociedad General de Autores y Editores, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (SGAE EGPDI), Entidad de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), contra la entidad Casino Sant Climent S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Doña Begoña Llabres Marti habiendo versado la presente procedimiento en una acción de Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por D. Miguel Socías Roselló, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Casino Sant Climent S.L en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

  1. Se declare: que la parte demandada adeuda a la SGAE la cantidad de 11.651,38.-€ en concepto de cuotas derivadas de los contrato suscritos entre Sgae y la demandada, además de los intereses pactados, por la utilización del repertorio de la Sgae en el local CASINO SAN CLIMENT, correspondientes al periodo de abril del año 2.014 a marzo del año 2.020.

  2. Que la parte demandada adeuda a las entidades AGEDI-AIE la cantidad de 96,57.-€ (correspondientes a las cuotas derivadas del contrato suscrito entre AGEDI-AIE y la demandada, además los intereses pactados, por la comunicación pública de fonogramas y reproducciones de los mismos en el establecimiento CASINO SAN CLIMENT, correspondientes al periodo de septiembre y diciembre del año 2.019.

  3. Se condene al demandado a que satisfacer a la SGAE la suma de 11.651,38.-€ en concepto de cuotas derivadas de los contratos suscritos entre Sgae y la demandada, además de los intereses pactados, por la utilización del repertorio de la Sgae en el local CASINO SAN CLIMENT, correspondientes al periodo de abril del año 2.014 a marzo del año 2.020.

  4. A satisfacer a las entidades AIE Y AGEDI, la suma de 96,57.-€ correspondientes a las cuotas derivadas del contrato suscrito entre AGEDI-AIE y la demandada, además los intereses pactados, por la comunicación pública de 12 fonogramas y reproducciones de los mismos en el establecimiento CASINO SAN CLIMENT, correspondientes al periodo de septiembre y diciembre del año 2.019. Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda.

  5. A abonar los gastos y costas del procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma al demandado emplazándole para contestar a la demanda, por lo que por medio de diligencia de ordenación se declaró y tuvo por contestada la demanda, citándose a las partes a la audiencia previa. En dicha audiencia previa se f‌ijó el día para la celebración del juicio. La vista tuvo el lugar el citado día, compareciendo en debida forma ambas parte

Tercero

En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del controversia

En primer lugar será pertinente determinar, en aras de concreción, los hechos controvertidos que se aprecian de la demanda y de la contestación de la demanda, para de esta manera poder entrar a analizar el objeto del presente proceso.

El objeto del proceso ha sido delimitado por la acción ejercitada por la parte actora en su demanda, conformándose con la pretensión de condena a la cantidad reclamada en ejercicio de la acción de cumplimiento de la obligación de pago del precio derivada del contrato/autorización para la utilización del repertorio de administrado por SGAE y AGEDI-AIE, de fecha 1 de marzo 2014, por los cuales se confería la autorización prevista en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Intelectual para la comunicación pública de las obras del repertorio gestionado y se establecían las condiciones de utilización.

En concreto, el 1 de junio del año 2.005, 1 de noviembre del año 2.008 y 1 de enero del año 2.010, se suscribieron entre las entidades SGAE, y AGEDI-AIE y la parte demandada, tres contratos por los que, a cambio de una remuneración mensual, por un lado, se concedía a ésta la autorización prevista en el art. 17 de la Ley de Propiedad Intelectual, para la comunicación pública de las obras del repertorio gestionado por la SGAE, en las modalidades de uso del repertorio con carácter secundario y principal, en el establecimiento de titularidad de la demandada, denominado CASINO SANT CLIMENT; y por otro, se regulaban las condiciones dentro de las cuales la parte demandada en el referido establecimiento, podía llevar a cabo la comunicación pública de fonogramas con carácter principal, así como hacer efectivo el pago de la remuneración equitativa y única por esta comunicación pública, a los artistas, interpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas.

No cuestionándose por la parte demandada ni la falta de legitimación activa en la gestión de derechos de propiedad intelectual al amparo del artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por el RD Legislativo 1/96, de 12 de abril, ni la realidad del contrato, que aparecen f‌irmado por la demandada, a la vista del contenido de la contestación formulada en el acto de la vista, la controversia quedó establecida respecto

de la procedencia del devengo de la remuneración equitativa en atención a los argumentos de resistencia

esbozados por la demandada.

En tal sentido considera que los contratos se realizaron por obligación y que en ningún momento se ha probado que la demandada este utilizando los respectivos repertorios de las entidades, ref‌iriendo que la tv esta pagada, que no se acredita que haya altavoces. Añade que se intento cancelar los contratos y que las facturas se reciben en periodo extemporáneo alegando duplicidades así como su no presentación al cobro de la mismas.

SEGUNDO

Relación contractual. Facturas.

Relación contractual

La parte demandada alega y reitera que intento cancelar los contratos que f‌irmo obligatoriamente pero que no se ha atendido a su petición

Al respecto, en primer lugar, la manifestación esgrimida de que los contratos se ha que se ha contraído los contratos por obligación, huelga decir que no se ha de confundir lo que se establece como presupuesto legal a los efectos de poder usar un repertorio conforme se establece legislativamente, con una obligación que afecte de algún tipo de nulidad por vicio de consentimiento un contrato. En tal sentido, sin perjuicio de ser esta la cuestión concurrente y que tampoco hay prueba alguna de otro tipo de hecho que determine vicio alguno de consentimiento, obligación, por si misma tal alegación se ha de desestimar.

En relación a la manifestación de que se ha solicitado la cancelación si que se haya atendido el requerimiento

Por el contrario la entidad demanda entiende que el contrato se haya en vigor, en virtud del contrato f‌irmado entre las partes el 2 de octubre de 2020.

Respecto a esta cuestión, entiende este juzgador que el contrato no se haya resuelto. A los efectos se reproduce reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que de modo más claro e ilustrativo que el mío resumen la cuestión, y que dispone " ...La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la facultad resolutoria del contrato ex art. 1.124 CC puede efectuarse extrajudicialmente sin sujección a forma determinada aunque es precisa la declaración judicial, -postulada por vía de acción (demanda o reconvención), nunca por excepción: SS. 6-10-2.000, 1-12-2.001, 19-4-2.002, 12-2 y 10-6-2.004-, de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte (SS., entre otras, 19 abril y 8 mayo 2.001 y 27 octubre 2.004), lo que signif‌ica que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada (SS. 17 enero 1.986, 15 noviembre 1.999, 27 octubre 2.004).» TS 1ª 22-4-05,

E incidiendo en la esencialidad del incumplimiento, manif‌iesta " Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede conf‌iar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento...

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