SJMer nº 2 96/2015, 14 de Mayo de 2015, de Palma

PonenteFERNANDO ROMERO MEDEL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
ECLIES:JMIB:2015:1512
Número de Recurso187/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00096/2015

SENTENCIA 96/2.015

En Palma de Mallorca, a 14 de mayo de 2015.

Vistos por D. Fernando Romero Medel, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 187/2015, dimanante del procedimiento monitorio nº 35/2015, seguidos a instancia de D. Miguel Socías Roselló, Procurador de los Tribunales y de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual: SGAE, AIE y AGEDI, contra la mercantil S'HIPICA MAS RUEDA S.L., sobre reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Presentado monitorio en fecha de 19 de enero de 2015 y requerido de pago el demandado, éste presentó oposición en fecha de 10 de marzo de 2015. Por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando que se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Citadas las partes a la vista, ésta se celebró conforme obra en autos en fecha de 12 de mayo de 2015. La parte actora compareció representada por procurador y con asistencia letrada y la parte demandada compareció por medio de su representante legal sin representación procesal ni asistencia letrada.

TERCERO.- En el acto de la vista, la parte actora se afirmó en su escrito y solicitó que se recibiera el incidente a prueba, y la parte demandada contestó efectuando las alegaciones que consideró oportunas; a continuación, se propusieron y practicaron la pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes y útiles, con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO .- Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El primer motivo de oposición de la parte demandada al pago de las deudas reclamadas en la demanda es que su firma no es la que figura en los documentos suscritos con SGAE (documento nº 1 de la demanda) y con AIE y AGEDI (documento nº 2 de la demanda). Por tanto, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 326 LEC que establece:

"1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

  1. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto."

Pues bien, debemos concluir que la parte actora sí ha acreditado la autenticidad de la firma del representante legal de S'HIPICA MAS RUEDA S.L., el Sr. Carlos Alberto , ya que el Sr. Edmundo , empleado de SGAE, en su declaración testifical en el acto del juicio, afirmó con rotundidad, mirando y reconociendo al Sr. Carlos Alberto , que éste último era quien había firmado el contrato, además añadió que se acordaba perfectamente y que lo firmó delante de él, siendo esta declaración Don. Edmundo más lógica y coherente que la del Sr. Carlos Alberto que, en su interrogatorio, declaró haber firmado un documento por el que autorizaba la cesión de sus datos personales a las entidades de gestión sin que aportase dicho documento como prueba al acto del juicio; según Don. Carlos Alberto en este documento debería figurar una rúbrica semejante a la que figura en los contratos que se aportan como documentos 1 y 2 de la demanda porque él utiliza dos firmas: una para los documentos importantes (por ejemplo el DNI) y otra para los documentos que no le comprometen a nada; además, el Sr. Carlos Alberto también reconoció en su interrogatorio haber recibido las liquidaciones de las deudas reclamadas por SGAE, AIE y AGEDI, sin que conste ninguna oposición del Sr. Carlos Alberto a las mismas basadas en el hecho de no haber firmado ningún contrato con las referidas entidades de gestión, escudándose en su carga de trabajo para justificar su falta de respuesta a las liquidaciones de deuda que recibía.

SEGUNDO.- No es un hecho discutido por las partes la existencia de un aparato de televisor en el establecimiento abierto al público "HIPICA BAR" explotado por la demandada, si bien el representante legal de la entidad demandada alegó que sólo encendía el televisor para las retransmisiones deportivas, sin volumen, y que sólo ambientaba el local con música de páginas libres de derechos, añadiendo que no todos los autores de las obras que se exponían en su bar eran miembros o socios de las entidades de gestión reclamantes.

A este respecto, en cuanto a la presunción de actos de comunicación pública por el mero hecho de ostentar en un establecimiento abierto al público un aparato de televisión, debemos recordar la jurisprudencia recaída en casos como el que nos ocupa, sirviendo como ejemplo la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, de 27 de enero de 2012 , que declara:

"Como se ha dicho por este Juzgado en otras ocasiones desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponersu utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que se pruebe que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente, dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. En ese sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec. 2ª, de 7 Jun. 1999 , a la que se pueden añadir entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 2ª, de 12 Abr. 1999 ; SAP La Coruña, sec. 3ª, de 26 Mar. 1999; SAP Navarra, sec. 2ª, de 3 Mar. 1999 ; SAP...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR