SAP La Rioja 241/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:374
Número de Recurso526/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución241/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00241/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005739

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000987 /2017

Recurrente: Leon, Enriqueta

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: SHEILA GOMEZ RUIZ, SHEILA GOMEZ RUIZ

Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

SENTENCIA Nº 241 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 987/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 526/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoPresidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Leon y Enriqueta frente a BANCO SANTANDER SA declaro:

  1. la nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 454,36 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

sin imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

i Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en 2 de abril de 2018, originario 987/2017, en cuya parte dispositiva se acordaba: "Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Leon y Enriqueta frente a BANCO SANTANDER SA declaro:

  1. la nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 454,36 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

sin imposición de costas a la parte demandada."

ii Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña concepción Fernández Torija, en representación de BANCO SANTANDER, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a antecedentes y objeto principal del recurso; preclusión en la presentación de documentos por parte de la actora, valoración de la prueba documental aportada extemporáneamente y procedencia de la condena en costas en primera instancia a la actora, folios 113 a 116, se diese lugar a la revocación de la sentencia dictada en la instancia, debiendo desestimarse en su integridad la demanda en su día interpuesta por la representación de los actores apegados don Leon y doña Enriqueta

, con costas de primera instancia esa parte demandante, así como las derivadas de la alzada en caso de oponerse al recurso.

En el motivo preliminar del recurso, y como se ha expuesto, se hace referencia a primer apartado sobre antecedentes y objeto principal del recurso, en el sentido de que constituía objeto principal del recurso el hecho de que la sentencia fundaba su decisión en un documento que había sido traído al proceso en un momento procesal posterior al permitido por la LEC.

Así, había sido en el acto de "audiencia previa", cuándo y cómo alegación preliminar, la demandante, estableció que se adjuntaba a la demanda la escritura de compraventa y no la de préstamo hipotecario (ya lo ponía de relieve la parte demandada en su escrito de contestación) y manifestaba que venía a aportar dicha escritura en el acto de la audiencia previa, con traslado, en ese momento, a la parte demandada, a f‌in de que hiciese

alegaciones, y ya desde ese momento inicial se había establecido, como constaba en la grabación de ese acto de audiencia previa, que la demandada se oponía frontalmente a la aportación de un documento nuevo en ese momento, entendía que no era el momento procesal oportuno pues, la escritura de préstamo hipotecario debía haberse aportado en su caso con el escrito de demanda y no en el acto de audiencia previa y, además, entendía que con ello se daba lugar a una indefensión de la parte demandada, de modo que el documento no se podía aportar en ese trámite.

A pesar de esa posición de la demandada en la "audiencia" previa, el Juzgador de instancia estimó la documental aportada en base a las manifestaciones que se exponían en el recurso: ".... Se va a admitir tanto la documental aportada con la demanda como la aportada en este acto por considerar que no puede entenderse que causa indefensión a la parte demandada porque efectivamente puede ser que hubiera una omisión en referencia a la demanda al haberse hecho mención a una escritura o al no aportar la escritura en la que estaba basando la reclamación sobre gastos que estaba realizando, pero estamos hablando de un préstamo hipotecario en la que perfectamente la parte demandada conocía cual era la escritura ... la tenía en su poder, desde luego, tenía una copia y no estamos hablando de un documento ajeno a las partes sino de un documento f‌irmado entre las mismas y al que la parte demandada podía acceder o desde luego tenía copia de la misma y sabía perfectamente a qué escritura nos estábamos ref‌iriendo y en cuál estaba incluida la cláusula quinta de gastos a cargo del prestatario que se invoca en la demanda y que puede ser aplicado y a la que van referida además las facturas, cuyo contenido también conoce por haber tenido copia de las mismas ya desde el año 2009 la parte demandada. Por lo tanto, obviamente, no es un documento sorpresivo ni es un documento ajeno a las partes, es un documento f‌irmado por las mismas es un documento que ... obviamente sí que se omitió en la demanda, pero al que la demandada no le pilla al menos de sorpresa y conoce perfectamente cuál era su contenido, de modo que se permite la subsanación de dicho extremo en este acto admitiendo la documental aportada por la parte actora en referencia al préstamo suscrito entre las partes".

La parte demandada, tras la admisión de esa prueba por parte del Juzgador a quo manifestó su protesta a efectos de ulteriores instancias.

iii En segundo lugar, segundo motivo de oposición, se alegó preclusión de la presentación de documentos por parte de la actora así como valoración de la prueba documental extemporáneamente aportada con cita de doctrina jurisprudencial. Se exponía expresamente que "como recogía la jurisprudencia, si se pretendía obtener una tutela judicial efectiva que evitase indefensión, sería necesario utilizar todos los medios de prueba que sean pertinentes y lógicos, pero siempre y cuando se hayan propuesto en el momento procesal oportuno, de modo que admitir extemporáneamente la prueba presentada impediría a la parte afectada por tal documento utilizar las armas procesales que creyese oportuna para intentar contradecir la prueba documental, causando con ello una situación de indefensión.

Respecto de ese indefensión generada a la parte demandada, no debería olvidarse que en la contestación presentada venía a defenderse de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda; esto es, con las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de una cláusula de un contrato en el que la demandada no había intervenido, de modo que, en base al principio de justicia rogada, la parte demandada se había defendido de lo pedido la demanda, y no de lo que se pidió en la audiencia previa, con la consiguiente imposibilidad de defenderse de las nuevas pretensiones, conculcando así los principios de igualdad de armas y contradicción. En la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda al folio 60, en un primer fundamento de derecho, se trataba sobre la fundamentación jurídico material y, en concreto, sobre la falta de acreditación de la nulidad de la cláusula.

En concreto y expresamente en ese primer fundamento de derecho expresamente se expone : Las recientes sentencias emanadas en relación a la nulidad de las cláusulas de imputación de gastos a cargo del prestatario unánimemente reconocen que la nulidad de la cláusula de gastos no implica "per se" la obligación de la entidad a reintegrar los importes que el prestatario abonó.

Esto es, se viene acogiendo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR