STS, 10 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS", representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de junio de 1.995 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso DON Carlos María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía 364/93, seguido a instancia de D. Carlos María contra "La Caja de Canarias", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. de León Corujo, en nombre y representación de D. Carlos María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, en virtud de la cual se condene a la demandada al reembolso de todas aquellas cantidades indebidamente pagadas en base a la forma en que venía calculando el devengo de los intereses sobre capitales amortizados; así como, a los intereses que devengue el importe total de la cantidad resultante del correcto cálculo, desde el momento de interponer la presente demanda, estimando dichos intereses en mora como indemnización, tomando como tipo los pactados en el contrto de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partres, y base de este litigio, lo que se determinará en ejecución de sentencia; así como en cuanto a las costas causadas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Caja Insular de Ahorros de Canarias", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día por la que se desestime la pretensión deducida en la demanda con imposición de costas al actor.".

Con fecha 7 de diciembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Carlos María contra LA CAJA DE CANARIAS a la que absuelvo de las pretensiones deducidas de contrario. Las costas deberán ser abonadas por la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictándose sentencia por la Sección Quinta, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos María contra La Caja de Canarias, debe condenarse y se condena a la demandada al reembolso de todas aquellas cantidades indebidamente pagadas en base a la forma en que venía calculando el devengo de los intereses, declarando como indebido el cobro de intereses sobre capitales amortizados; así como a los intereses que devengue el importe total de la cantidad resultante del correcto cálculo, desde el momento de interponer la demanda estimando dichos intereses en mora como indemnización, tomando como tipo los pactados en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, y base de este litigio, lo que se determinará en ejecución de sentencia.- No procede imposición expresa de costas en la alzada y debe condenarse y se condena al abono de las costas devengadas en la instancia a La Caja de Canarias demandada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación de "Caja Insular de Ahorros de Canarias", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1255 del Código Civil, en relación con los artículos 1091, 1258 y 1278 del mismo cuerpo legal". Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: infracción del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 57 del Código de Comercio y 1288 de aquel cuerpo legal sustantivo."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de enero de 1.997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y eficacia procesal es conveniente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación, ambos están fundamentados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido el artículo 1.255, en relación a los artículos 1.091, 1.258 y 1.278, todos ellos del Código Civil -primer motivo-, y el artículo 1.281 del Código Civil, en relación al artículo 1.288 de dicho Cuerpo Legal y el artículo 57 del Código de Comercio -motivo segundo-. En efecto, ambos motivos persiguen la plasmación de la eficacia de una póliza de crédito suscrita por las partes de la presente contienda, y que la misma no ha sido tergiversada por el pago, en razón de intereses, derivados de la misma de una suma indebida por excesiva.

Ambos motivos, conjuntamente estudiados, deben ser desestimados con todas sus consecuencias, sobre todo teniendo en cuenta el efecto de la segunda cuestión planteada, y que a continuación se explicará.

En efecto, en la presente controversia hay que resolver dos cuestiones que aunque tengan un mismo origen -un préstamo plasmado en escritura pública de fecha 2 de agosto de 1.983, en el que aparece como prestamista la entidad recurrente y como prestatario la persona física recurrida-, sin embargo, dicho origen, se desarrolla en una doble vertiente.

La primera es determinar si la cláusula obrante en la misma, que establecía el sistema de pago para la amortización del capital prestado y el pago de intereses, es de contenido correcto y legal. El informe que da el servicio especializado del Banco de España de fecha 2 de octubre de 1.992, resolviendo una reclamación de la parte recurrida, y que esta Sala asume totalmente, desaconseja el sistema pactado para ello, pero hay que tener en cuenta que lo hace con base a una circular de dicha Entidad de 1.985, que es posterior a la formalización del préstamo, pero en caso alguno manifiesta que el mismo sea ilícito.

Por ello, hay que afirmar en este aspecto, que las cláusulas del contrato del préstamo que rigen el sistema de amortización de capital y pago de intereses, está libremente pactado por las partes y deben producir todos sus efectos como si de ley se tratara para ellas, ya que se infiere que no son contrarios a las leyes, a la moral o al orden público, según dicho informe bancario. Con ello se acepta plenamente lo proclamado en el artículo 1255 del Código Civil, en relación al artículo 1091 de dicho Cuerpo.

Otra cuestión -la segunda- es la relativa a la justeza de los intereses exigidos por la entidad prestamista y abonados o por abonar por la persona física prestataria.

Sobre ello, hay que afirmar paladinamente que tiene absoluta razón la parte, ahora, recurrida, y ello con base a dos datos: a) La prestamista liquidaba los intereses por años anticipados y luego los fraccionaba en cuatro pagos de igual montante, y así trimestralmente se amortizaba parte del capital pendiente; b) De esa guisa, el prestatario a lo largo del año y de manera trimestral va amortizando parte del capital a un tipo de interés que se había calculado "a priori" a principios del año.

Todo lo cual sirve para afirmar con la sentencia recurrida -fundamento de derecho segundo- que se cobraban intereses sobre capital ya amortizado, ya que hacer pagos anticipados de parte del capital que está pendiente en cada trimestre, la cantidad a satisfacer de esa manera parcial debe ser difetente y menor, puesto que hay que hacer un nuevo cálculo y cuadro de amortización.

Cálculos que no se han dado en el presente caso, ya que como se ha dicho, con el sistema llevado a la práctica se han pagado intereses sobre capital amortizado.

Todo lo cual, y en este segundo aspecto, aparte de constituir un sistema de pago de prestamo -en la práctica es denominado sistema francés de cuotas constantes-, no recomendable ni correcto desde un punto de vista bancario, es un sistema de pago jurídicamente inadmisible, pues el cobro de intereses por capital ya amortizado, constituye, en este caso concreto, una ilegalidad y un enriquecimiento no justificado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del venvimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos hacer las siguientes declaraciones:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 19 de Junio de 1.995.

  2. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expidase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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