Resolución de 19 de abril de 2006 (B.O.E. de 30 de mayo de 2006)

AutorJuan Carlos Martín Romero
CargoNotario de Málaga
Páginas251-276

COMENTARIO

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Esta resolución es de extraordinaria importancia pues trata el ámbito de la calificación registral , tanto en sede de la posibilidad de apreciar la validez o invalidez , de una norma jurídica y de una pretendida cláusula abusiva de la contratación .

En primer lugar, la Dirección General debe decidir si, al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, un funcionario calificador puede impedir el acceso de un título al Registro basándose en su duda acerca de la validez de una norma que debe aplicar.

La Constitución española atribuye competencia a las Comunidades Autónomas para la conservación, modificación y desarrollo de «los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan». Dicha interpretación sistemática implica que este Centro Directivo carece de cualquier competencia para resolver aquellos recursos que se interpongan respecto de las calificaciones efectuadas por los Registradores de la Propiedad, en cuanto que sus calificaciones versen sobre Derecho Civil, foral o especial, por oposición al común. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la calificación recurrida no se ha basado sobre el entendimiento o interpretación que el funcionario calificador hace de normas que pertenezcan a ese ámbito objetivo sino, al contrario, de su particular entendimiento sobre la validez de unas Disposiciones fiscales acerca de cómo hacer constar en el título sujeto a calificación el cumplimiento de las obligaciones fiscales dimanantes de los actos y negocios jurídicos documentados.

Desde esa perspectiva, no sólo porque las Disposiciones fiscales objeto de aplicación no pertenecerían al ámbito objetivo indicado, sino porque en sí misma la objeción del funcionario calificador no se refiere a la interpretación o aplicación de esas normas, sino a su validez, extravasando el ámbito de la calificación a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, resulta competente esta Dirección General.Page 271

Y es que aun cuando se pudiera tangencialmente incluir las disposiciones fiscales aprobadas por los Territorios Históricos del País Vasco en el ámbito objetivo indicado -Derecho privativo del País Vasco-,basta examinar la calificación del Registrador para apreciar que su parecer no se basa en la interpretación de esas normas sino en su contravención -validez, por tanto- «con una norma de rango superion> que parece ser el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, precepto que, resulta palmario no pertenece al reiterado ámbito objetivo a que se refieren los artículos 149.1.8.a de la Constitución Española.

Aunque todo lo anterior resulta evidente, respecto de las normas y preceptos indicados, con mayor evidencia respecto de los supuestos vicios que dice existir en determinadas cláusulas del título calificado, pues en cuanto a este defecto su calificación se basa, esencialmente, en los artículos 10.2 y 6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación.

En conclusión, lo que esta Dirección General debe decidir es si al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, un funcionario calificador puede impedir el acceso de un título al Registro basándose en su duda acerca de la validez de una norma que debe aplicar. Es, pues, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y su interpretación lo que late en el fondo de la controversia planteada y, obviamente, para resolver la mismo el único órgano competente es este Centro Directivo.

Expuestas las causas que justifican la competencia de este Centro Directivo, resulta preciso abordar las cuestiones procedimentales que dimanan del expediente, como son: utilización del fax como medio de notificación de la calificación; posibilidad de dictar una nueva resolución calificadora sin que se le haya presentado al registrador nuevamente el título, previa su retirada; posibilidad de dar traslado del recurso a teóricos terceros innominados y ámbito objetivo del informe.

Respecto al primero el fax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, pues tal notificación queda sujeta ex artículo 322, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria a lo dispuesto en los...

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