SAP Jaén 43/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2007:423
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 43

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veinte de febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1.492 del año 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 50 del año 2007, a instancia de D. Romeo, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Victoria Marín Hortelano y defendido por la Letrada Dª. Remedios López García, contra Blue Milenium S.L. y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representados en la instancia por los Procuradores Dª. Emilia Villar Bueno y Dª. Luisa Guzmán Herrera, respectivamente, y defendidos por los Letrados D. José Mª. Rocabert Marcet y D. Alfonso Ramírez Linde, respectivamente.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 19 de octubre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Romeo contra Blue Mi.lenium y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA debo: 1. Declarar la nulidad del contrato suscrito entre Romeo y Blue Mil.lenium.- 2. Declarar la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre el actor y BBVA.- 3. Condenar de forma solidaria a los codemandados a la devolución de las cantidades entregadas por el actor que ascienden a 13.172,60 €.- Los codemandados deberán abonar las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por las partes demandadas, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda deducida por D. Romeo contra Blue Milenium S.L. y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., declarando la nulidad del contrato suscrito entre el Sr. Romeo y Blue Milenium; la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre el referido Sr. Romeo y el BBVA, condenado de forma solidaria a dichas entidades demandadas a devolver al actor las cantidades entregadas que ascendieron a 13.172'60 euros, imponiéndoles así mismo las costas procesales causadas.

Y contra dicha sentencia se alzan a través de sendos recursos de apelación tanto la mercantil Blue Milenium S.L. como el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., versando sus respectivos recursos en los motivos que analizamos a continuación.

Segundo

Así, se alega por parte del Letrado de Blue Milenium S.L., que no comparte el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en cuanto a la existencia de dolo y mala fe, ni tampoco el fundamento de derecho tercero, al entender que la existencia del préstamo bancario para el pago del precio de adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos, nada tenía que ver con el contrato suscrito entre Blue Milenium y el actor.

Pues bien, efectivamente se declara en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia la conducta dolosa llevada a cabo por la vendedora, al no respetar las mínimas exigencias de la buena fe en la celebración del contrato llevado a cabo con el actor.

Como señala la Audiencia Provincial de Castellón de 15-4-02, y recogida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5-12-05, al margen de las tradicionales fórmulas contempladas en nuestro Código Civil, originarias en el Derecho Romano, que permiten el disfrute de bienes inmuebles, bien de forma permanente mediante la adquisición de la propiedad (artículos 348 y ss. del Código Civil ), bien en forma temporal por medio del contrato de arrendamiento (artículos 1.546 y ss. del Código Civil ) o mediante el derecho de uso y habitación (artículo 523 y ss.), en el pasado siglo XX se ha incorporado a la realidad jurídica y social un novedoso sistema de utilización de la propiedad inmobiliaria cuya esencia radica en la división entre una diversidad de personas del uso de un mismo inmueble mediante un sistema de turnos en el tiempo. Esta fórmula, conocida como multipropiedad o derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, entre otras denominaciones, se ha desarrollado como sistema de alojamiento en zonas turísticas durante el período vacacional, y ha originado la necesidad de dotarla de regulación específica ante la ausencia de previsión en los ordenamientos jurídicos.

En el ámbito de la Comunidad Europea, la Directiva 94/47 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994, sobre la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, constituye el antecedente primero en la materia. En nuestro derecho español, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico, constituye la regulación vigente en la materia, cuyo ámbito objetivo se define en su artículo 1 como "la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviese integrado, y que esté dotado de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios". En cuanto a la naturaleza de este tipo de aprovechamientos la Ley permite que se configuren tanto como derecho real limitado, estableciendo un conjunto de requisitos especiales de los contratos, como de garantías, en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

Por su parte el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio ), establece una serie de requisitos que deben reunir las cláusulas, condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, debiendo cumplir unos requisitos, como la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual, buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios, siendo nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos.

Como decíamos al inicio de esta resolución, la parte apelante Blue Milenium S.L. no compartía que en la sentencia de instancia se le imputara que había actuado con dolo y mala fe en la...

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