Prestaciones de sistemas de previsión social en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
| Autor | Domingo Carbajo Vasco |
Atención: este documento cita el art. 0 de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 13/2025, de 25 de noviembre, por el que se adoptan medidas complementarias urgentes para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras los daños ocasionados por las erupciones volcánicas. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
El art. 17.2, a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , se califican como rendimientos del trabajo a prestaciones de carácter social que suelen actuar como “salario diferido”, tras la jubilación del contribuyente y otra circunstancia que incapacite para el trabajo, supuesto de la invalidez absoluta, pero sólo los números 1ª, 2 ª y 3ª de tal letra.
La doctrina conoce como rendimientos del trabajo por definición legal, aquellos cuya cualificación como tales es producto de la Ley del IRPF y no de la existencia de una relación de dependencia entre el contribuyente y el pagador.
Contenido
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El art. 17.2 LIRPF contempla una relación adicional y cerrada, “numerus clausus”, de modalidades de rentas que, legalmente, se califican como rendimientos íntegros del trabajo , sin duda, porque pueden existir dificultades para calificarlos como tales, si se acude a la normativa social.
En la letra a) se regulan las prestaciones derivadas de sistemas de previsión social que suelen operar como salario diferido , es decir que, cuando el contribuyente se jubila o incapacita para el trabajo, dejando de percibir una remuneración laboral, art. 17.1 LIRPF ; entonces, tal remuneración es sustituida por una prestación de las citadas en el art. 17.2, a) LIRPF .
En general, estas prestaciones son las siguientes:
- Pensiones y haberes pasivos de la Seguridad Social (SS) y clases pasivas y demás prestaciones públicas por incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad y similares.
- Prestaciones de mutualidades generales de funcionarios, colegios de huérfanos y entidades similares.
- Prestaciones de planes de pensiones.
- Prestaciones de mutualidades de previsión social.
- Prestaciones por jubilación o invalidez de seguros colectivos de trabajadores.
- Prestaciones de planes de previsión social empresarial.
- Prestaciones de los planes de previsión asegurados.
- Prestaciones derivadas de seguros de dependencia según la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia .
Por último la Disposición Adicional 10ª LIRPF regula de carácter residual los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
Pensiones y haberes pasivos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)Estos rendimientos del trabajo son los siguientes:
“1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social, clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 LIRPF .”.
Las prestaciones de organismos públicos a percibir por el cónyuge o hijos del trabajador prejubilado, acogido al Plan de Prejubilación de la Minería del Carbón, en caso de fallecimiento de éste, tributarán en atención a la naturaleza jurídica concreta de las referidas ayudas.
En el caso de que las mismas sean un derecho exclusivo del empleado, tributarán por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) . Si, por el contrario, del Plan de Prejubilación en particular, resulta que nacen simultáneamente dos derechos, el que no se produzca por fallecimiento, se calificará como rendimiento del trabajo (CDGTV 0192-09, de 3 de febrero de 2009[j 1]).
| EJEMPLO 1 El funcionario Sr. C. se ha jubilado con 65 años de edad. Su pensión de jubilación asciende a 2.350 euros/mes. ¿Cómo se califica a efectos del IRPF? RESULTADO. Como rendimiento íntegro del trabajo, art. 17.2, a) LIRPF . |
De acuerdo al número 2ª de la letra a) del art. 17.2 LIRPF , son rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.”.
Las cantidades percibidas de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) para hijos de funcionarios públicos con discapacidad son rendimientos del trabajo (CDGTV 0082-11, de 19 de enero de 2011[j 2]).
Hay que tener en cuenta que las prestaciones que compensen determinados gastos realizados por los mutualistas y sus familiares, concretamente, los gastos de asistencia sanitaria, no se consideran renta sometida a imposición, entendiendo por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o a restablecer la salud y actitud para el trabajo y comprendiendo en este concepto las prestaciones sanitarias incluidas en el Sistema Nacional de Salud.
Prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)El número 3 ª de la letra a) del art. 17.2 LIRPF identifica como rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo .”.
Un plan de pensiones, por su propia...
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