Rendimientos del trabajo en otras modalidades de rentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Autor | Domingo Carbajo Vasco |
El Título III de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , titulado “determinación de la base imponible”, se compone de los arts. 16 a 49 , ambos inclusive, regula en el Capítulo II la Definición y determinación de la renta gravable, arts. 17 a 39 .
En concreto, el art. 17.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) contempla una relación adicional y cerrada, “numerus clausus”, de modalidades de rentas que, legalmente, se califican como rendimientos íntegros del trabajo , sin duda, porque pueden existir dificultades para calificarlos como tales, si se acude a la normativa social.
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En la letra b) se citan las siguientes percepciones:
“Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamientos y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.”.
Lo verdaderamente sorprendente de este concepto de rendimiento íntegro del trabajo no es tanto la naturaleza de las prestaciones que se califican como tales, sino el hecho de que las cantidades que las instituciones políticas abonen a los representantes políticos en razón de gastos de viaje y desplazamiento, no necesiten justificación alguna y se encuentren totalmente exentas del IRPF, sin los límites cuantitativos que el art. 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) regula para las dietas, gastos de desplazamiento y otras partidas asimiladas del resto de los contribuyentes.
En este sentido, debe estarse a lo previsto en la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio, por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que establece que:
1. A efectos de lo previsto para los gastos de locomoción en la letra b) del artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , se excluirá la cantidad que resulte de multiplicar 0,26 euros por el número de kilómetros recorridos, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.2. A efectos de lo previsto para los gastos de locomoción en la letra a) del artículo 9.B.1 del citado reglamento , se excluirá la cantidad que resulte de multiplicar 0,26 euros por el número de kilómetros recorridos, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
Asimismo, la Orden HFP/793/2023, de 12 de julio, por la que se revisa el importe de la indemnización por uso de vehículo particular establecida en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio establece que:
Se actualiza el importe de la indemnización a percibir como gasto de viaje por el uso de vehículo particular en comisión de servicio, prevista en el artículo 18.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio , que queda fijado en 0,19 euros por kilómetro recorrido por el uso de automóviles y en 0,078 euros por el de motocicletas.
Las cantidades percibidas por los ex-parlamentarios en concepto de “indemnización por cese” tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo para sus perceptores (CDGTV 0251-09, de 12 de febrero de 2009 [j 1]).
EJEMPLO 1 El parlamentario Doménech, ha recibido como asignaciones para viajes en el ejercicio 2015, 25.000 euros. ¿Qué sucede con tales asignaciones en el IRPF? RESULTADO Están totalmente exentas; además, no ha de justificar ni su cuantía, ni la existencia del propio desplazamiento. |
De acuerdo al art. 17.2, c) LIRPF , son rendimientos del trabajo:
“Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.”.
Nos encontramos ante una retribución ligada a la realización de una actividad esporádica.
No obstante, el propio art. 17.3 LIRPF califica como rendimientos derivados de la actividad económica a tales prestaciones si:
“…supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios…”.
Se trata de una distinción compleja y nada sencilla de establecer, entre otras razones porque el pagador de esta modalidad de prestaciones puede no conocer el grado de intervención del conferenciante en la actividad.
Si el conferenciante o profesor participa en los resultados del evento o cuando el contribuyente ejerciese una actividad económica y, aun haciéndolo de manera ocasional, participase en conferencias, coloquios, etc. por razón de tal actividad, entonces, el rendimiento podría ser calificado como derivado de la actividad económica (CDGTV 1072-09, de 12 de mayo de 2009 [j 2] y CDGTV 1433-12, de 2 de julio de 2012 [j 3]).
EJEMPLO 1 El Sr. P es el dueño de una de las compañías mundiales punteras en “stratocom”, una Red de conexiones neuronales-personales que permite conectarse con otros seres humanos, sin saber nada de ellos, ni sentirlos. En el “Fórum World Innovation” ha presentado una Conferencia titulada”Cómo Stratocom devino un éxito”. Los organizadores le han abonado 100.000 euros por su exposición. ¿Cómo calificar tal ingreso en el IRPF? RESULTADO Aunque se trate de una prestación por conferencia, el sujeto ha presentado sus experiencias económicas en el Fórum, por lo tanto, sería rendimiento de la actividad económica. |
Son rendimientos íntegros del trabajo, art. 17.2, d) LIRPF :
“Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a la explotación.”.
La clasificación de estas rentas, a efectos del IRPF , resulta compleja y depende de la existencia de cesión no del derecho a la explotación de la obra literaria, artística o científica, arts. 17.3 LIRPF y 95.2, b) RIRPF .
Tienen la consideración de rendimientos de la actividad económica tales prestaciones, si los autores, traductores de obras, etc. provenientes de la propiedad intelectual o industrial, no ceden los derechos de la explotación de las mismas. Si se ceden, entonces, nos encontraremos ante rendimientos del trabajo.
Remuneraciones de los administradores societarios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)De acuerdo al art. 17.2, e) LIRPF , constituyen rendimientos del trabajo:
“Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.”.
Hay que tener en cuenta que esta cualificación de las remuneraciones se hace sólo para las que el contribuyente reciba como administrador único de una sociedad o como miembro del Consejo de Administración, pero que el mismo contribuyente puede recibir otro tipo de remuneraciones de la sociedad, incluyendo las del trabajo; por ejemplo, si tiene un contrato salarial con la entidad.
EJEMPLO 1 El Sr. P, que posee el 30% de la entidad X, actúa como miembro del Consejo y, además, dispone de un contrato laboral con la sociedad como administrativo. En el ejercicio 2015 ha recibido de la sociedad X, 5.000 euros por sus actividades como consejero; 1.000 euros al mes de salario como administrativo y, como dividendos, 10.000 euros. Tratamiento de estas rentas en el IRPF. RESULTADO. Las remuneraciones como consejero y como administrativo son rendimientos del trabajo, las primeras por el art. 17.2, e) LIRPF y las segundas como... |
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