STS, 24 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2842/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Letrada Dña. Rosario Leva Esteban, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de marzo de 1997 (autos nº 656/95), sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones por incapacidad temporal.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El trabajador Don Cristobalprestó sus servicios para la Universidad Complutense de Madrid desde diciembre de 1993, causando baja por enfermedad común el 17 de abril de 1995 y solicitando al Instituto Nacional de la Seguridad Social el pago directo de las prestaciones de incapacidad temporal en junio de 1995, que fue reconocido por Resolución de 6 de julio de 1995 con fecha de efectos de 17 de abril de 1995, con una base reguladora diaria de 7.970 pesetas y con fecha de vencimiento de 19 de mayo de 1995, declarando a la empresa demandante inscrita a la Seguridad Social con el número NUM000responsable del pago de la prestación de IT, reconocida y anticipada por ese Instituto al trabajador al haberse comprobado que no se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, ya que figuraban al descubierto, entre otros desde diciembre de 1993 hasta octubre de 1994. 2.- Con fecha 4 de agosto de 1995, la empresa demandante formuló reclamación previa aportando certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad social de 18 de agosto de 1994 de haber abonado en julio de 1994 los meses de diciembre de 1993 a marzo de 1994, cuya reclamación previa fue desestimada el 25 de agosto de 1995. 3.- Han quedado probados los pagos retrasados de cotizaciones detallados en la Resolución de la reclamación previa, así como el descubierto del resto de cotizaciones señaladas en la Resolución administrativa. 4.- En el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad de Madrid celebrado el 18 de mayo de 1995 y con motivo de las deudas pendientes de Seguridad Social de la demandante, el representante del Ministerio de Economía y Hacienda expuso que dicho Ministerio se hacía cargo de la obligación de ingreso de las citadas deudas en la Tesorería general de la Seguridad Social y en el Tesoro Público (documento número 1 del ramo de prueba de la demandante). 5.- El actor modificó en el acto del juicio el petitum eliminando del mismo la referencia que realizaba a la nulidad del requerimiento de pago contra la Universidad Complutense de Madrid, manteniendo el resto del contenido del suplico". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Letrado D. Carlos Rios Izquierdo, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA y D. Cristobaldebo declarar y declaro la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Economía y Hacienda por lo que absuelvo al citado codemandado en la instancia sin entrar a conocer del fondo de la litis respecto al mismo y en relación a la acción deducida frente al resto de codemandos debo absolver y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta de Madrid de veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis en autos seguidos a instancia de UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra INSS, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre Invalidez, y revocando la sentencia de instancia se deja sin efecto la declaración de responsabilidad empresarial de la demandante en el pago de prestaciones por incapacidad laboral transitoria de una trabajadora, declaración contenida en la resolución administrativa que motivó esta demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO.- Con fecha 4 de julio del presente año, se notificó a la Universidad Complutense de Madrid, Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (REF.- SUBD. PROV. INF. COT. SUBSID. ASIST. SANI. Y SEGURO ESCOLAR FR/MC-R.R. 633/95), de fecha de salida 30 de Junio de 1995, mediante la cual, se estima la solicitud formulada por la trabajadora doña María Antonietareconociendo el derecho de esta trabajadora a percibir la prestación económica derivada de la situación de Maternidad, con los importes y efectos que en la citada resolución se indican, declarando totalmente responsable a la Universidad Complutense de Madrid del pago de la citada prestación económica, como consecuencia de, según la Dirección Provincial, de no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.- SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 24 de Julio de 1995, con fecha de salida del Registro General de la Universidad Complutense de 3 de Agosto de 1995, se interpuso Reclamación Previa a la vía jurisdiccional contra la resolución arriba indicada.- TERCERO.- En efecto, en el momento del hecho causante existía un descubierto temporal de cotizaciones por parte de la Universidad Complutense, si bien posteriormente fueron abonadas con retraso una vez la Universidad recibió las correspondientes transferencias. Al folio 39 existe una certificación de la Comisión Mixta Administración del Estado Comunidad de Madrid, en la que se refiere a un pleno celebrado el 18 de mayo de 1994 y en el que el representante del Ministerio de Economía y Hacienda expuso "que dicho Ministerio se hace cargo de la obligación de ingreso de las citadas deudas en la Tesorería General de la Seguridad Social y en el Tesoro Público" (folio 39 de las actuaciones), que se da por reproducido". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de julio de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 126 de la Ley General de la Seguridad social en relación con los arts. 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de septiembre de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, Universidad Complutense de Madrid y Ministerio de Economía y Hacienda, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 29 de diciembre de 1997 y 21 de enero de 1998, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 17 de abril de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la responsabilidad directa de la empresa del pago de prestaciones de incapacidad temporal o maternidad. En la sentencia recurrida se acredita la existencia de diversos descubiertos y retrasos en el pago de las cotizaciones por parte de una entidad pública, causados por tardanza en recibir los fondos correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, y acompañados de gestiones para hacer frente a dichas deudas. Por su parte, en la sentencia de contraste, dictada en un supuesto de imputación a la misma entidad pública de responsabilidad directa por incapacidad temporal, figura en hechos probados un descubierto continuado de diciembre de 1993 a octubre de 1994, y las circunstancias causales y de conducta acreditadas en la anterior, aunque no están incorporadas a la versión judicial de los hechos por estimarse intrascendentes, sí fueron alegadas y consideradas en suplicación.

Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo en numerosas resoluciones que la imputación de responsabilidad directa a la empresa de prestaciones de Seguridad Social ha de llevarse a cabo, en la actual situación normativa de ausencia de disposiciones precisas en la materia con rango de ley, mediante el recurso a los principios generales del derecho sancionador y del derecho de la responsabilidad por daños.

Uno de estos principios es el de proporcionalidad, que exige una mínima adecuación entre la gravedad del incumplimiento y el "trascendental resultado de imputar la íntegra responsabilidad en orden a las prestaciones a la empresa" (STS-IV 31-5-1980); a este principio de proporcionalidad han recurrido expresamente para determinar la responsabilidad empresarial de prestaciones o precisar su alcance numerosas sentencias recientes (entre otras, STS-IV 28-9-1994, 9-6-1995, 20-7-1995 y 24-7-1995). Otro de los principios que han de ser tenidos en cuenta en la decisión de los litigios en esta materia es el de ponderación de la voluntad del agente, habida cuenta que la norma de imputación de esta responsabilidad empresarial tiene una función de sanción de conductas de quien colabora en procedimientos aseguratorios, pero no es el responsable de la acción protectora; de acuerdo con este principio, acogido también en numerosas sentencias (STS-IV 12-2-1996, 29-5- 1997 y 8-5-1997, dictada esta última en Sala General) han de ser tenidas en cuenta en la resolución de estos litigios circunstancias diversas, como la duración del incumplimiento del deber de cotizar, el importe global de la deuda, el carácter ocasional o no del descubierto, la causa del mismo y su carácter excusable o no, y la actitud más o menos diligente de la empresa o entidad empleadora para superar las dificultades que lo hayan podido originar. Un tercer principio general a tener en cuenta en la decisión de estos supuestos de responsabilidad es el que impide imponer dos sanciones por un mismo hecho ('non bis in idem').

Con apoyo en estos principios la ya citada sentencia del pleno de miembros de la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 ha declarado, para un supuesto en que estaba en juego la responsabilidad directa de la empresa de prestaciones de maternidad o de incapacidad temporal, que no es exigible esta responsabilidad a una empresa que tiene descubiertos anteriores de cotización de doce meses de duración, que ha seguido cotizando luego por un período de tiempo significativo acreditando así su voluntad de observar la ley, y cuyo incumplimiento no ha tenido trascendencia en la relación jurídica de protección del asegurado.

La proyección de la doctrina anterior sobre el presente asunto conduce a la conclusión, que ha sido la propuesta en el acertado informe del Ministerio Fiscal, de que el recurso de la entidad gestora debe ser desestimado, descartándose con ello la responsabilidad directa de la Universidad Complutense de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común causada por un trabajador a su servicio. A esta misma conclusión ha llegado ya la Sala en recientes sentencias sobre litigios entre las mismas partes en que han concurrido circunstancias sustancialmente iguales (STS-IV 26-1-1998, 9-2-1998 y 10-3-1998). Los descubiertos de la entidad pública demandante han sido también en el presente supuesto litigioso retrasos ocasionales y parciales, no consta que hayan tenido repercusión negativa sobre el período mínimo de cotización que da derecho a la prestación de incapacidad temporal (o de maternidad), se han generado por circunstancias ajenas a su voluntad, y han sido afrontados activamente mediante gestiones encaminadas a su eliminación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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