STSJ Comunidad de Madrid 79/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:615
Número de Recurso5172/2003
Número de Resolución79/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 5172/03 interpuesto por D. Miguel Angel Carrillo Fernández, letrado, en representación de MOVIMANCHA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, en los Autos nº 849/01, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 849/01 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Ana , contra INSS, TGSS, MOVIMANCHA Y FRATERNIDAD MUPRESPA, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 29 de julio de 2002 en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Ana en su propio nombre y en el de sus hijos menores Juan Ignacio Y Almudena contra el INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA Y MOVIMANCHA SL debo declarar y declaro que la base reguladora para las prestaciones de viudedad y orfandad derivada de accidente de trabajo de D. Gonzalo es de 2.592.524 pesetas, siendo responsable del abono de las diferencias la empresa MOVIMANCHA SL, sin perjuicio del anticipo de la mutua y con la responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia del INSS y TGSS condenado a la empresa a que abone las diferencias correspondientes al periodo 23 de marzo 2001 a 28 de octubre 2001 por un total de 331.224 pts. y de 445.344 por las diferencias de las indemnizaciones a tanto alzado, sin perjuicio del anticipo de la Mutua y la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jesús Manuel inició su prestación de servicios para la empresa MOV1MANCHA SL el 12 de diciembre de 2.000 y con una categoría profesional oficial P maquinista.

SEGUNDO

El trabajador sufre un accidente de trabajo el día 26 de marzo de 2.001 a consecuencia del cual fallece el 27 de marzo de 2.001

TERCERO

La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua LA FRATERNIDAD- MUIPRESPA y pertenece al sector de la CONSTRUCCION

CUARTO

El trabajador se encontraba casado con Doña Ana de cuyo matrimonio nacieron y viven dos hijos, Juan Ignacio , nacido el 30 de julio de 1.986 y Almudena nacida el 18 de enero de 1.989.

QUINTO

La Mutua asegurados reconoce una base reguladora para la contingencia de accidente de trabajo de 1.924.505 pesetas que se ajusta a las cotizaciones realizadas ,ppr la empresa.

SEXTO

Por resoluciones del INSS de 4 de octubre de 2.001 se reconoce una base reguladora de 160.375 pesetas para las prestaciones por viudedad y por orfandad. Así mismo se le ha reconocido la suma a tanto alzado de 1.283.003 pesetas.

SÉPTIMO

La empresa abonaba al trabajador distintas cantidades en concepto de "dietas" que en el período inmediatamente anterior al accidente (4 meses)

ascendieron a 258.098 pesetas. Así mismo venía abonando al trabajador las pagas extras prorrateadas en el salario mensual

OCTAVO

El Convenio Colectivo del sector en su artículo 31 establece: "Queda prohibido todo pacto por salario global, debiéndose abonar todos los devengos pactados en este convenio en las fechas previstas para cada uno de ellos, de tal manera, cualquier prorrateo de las gratificaciones extraordinarias (junio y diciembre) se considerará como salario o jornal ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incitado dicho prorrateo"

NOVENO

Con posterioridad al fallecimiento de el Sr. Gonzalo la empresa procedió a cotizar por las dietas.

DECIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Miguel Angel Carrillo Fernández, letrado, en representación de MOVIMANCHA SL, siendo impugnado de contrario por D. Eduardo Rodríguez González, letrado, en representación de DOÑA Ana Y SUS HIJOS y por D. Santiago Bianqui Rebagliato, letrado, en representación de FRATERNIDAD- MUPRESPA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- A los solos efectos de eliminar la responsabilidad que sobre la empresa recurrente en suplicación impone la sentencia de instancia, presenta dicha mercantil un recurso de suplicación que, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, censura a dicha resolución judicial de instancia la conculcación de los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, en relación con la jurisprudencia que al respecto cita, de entre la que cabe destacar la contenida en la sentecia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, de fecha 1 de febrero de 2.000, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina número 694/99.

Dicha sentencia, en su segundo fundamento de derecho, que es en el que se recoge la doctrina mayoritariamente sostenida por la Sala Cuarta, dice lo siguiente:

SEGUNDO.- 1.-El INSS en su recurso denuncia como infringido lo dispuesto en el art. 126.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 94.2 b) de la Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 21 de abril de 1966 y con el art. 61.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, así como la jurisprudencia dictada en aplicación de tales preceptos. Su argumentación se concreta en señalar que, puesto aunque la obligación de cotizar es del empleador, y el incumplimiento de dicha obligación hace recaer sobre el responsable del mismo el abono del importe económico de las mismas en aplicación de lo dispuesto en el art. 94.2 de la Ley de 1966 que rige como precepto reglamentario, en el presente supuesto en el que se había producido un descubierto ocasional de cotizaciones durante tan sólo siete meses la empresa y el INSS deben de quedar exonerados de responsabilidad, tanto más cuanto que la última doctrina del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 8 de mayo de 1997 la responsabilidad empresarial de las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, por lo que, al tratarse de prestaciones derivadas de accidente de trabajo donde por definición legal -art. 124.4 LGSS- no se exige período previo de cotización, es claro que el incumplimiento empresarial no ha producido perjuicio en cuanto al acceso a las prestaciones por parte del trabajador accidentado.

2.-Como puede deducirse de la argumentación del INSS recurrente, hace suya la tesis no utilizada en la sentencia que recurre pero sí en la de contraste, que se halla en el centro de este recurso, según la cual, en los accidentes de trabajo no existe responsabilidad empresarial cualquiera que sea el volumen del descubierto en el pago de las primas debidas, de acuerdo con la última doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad empresarial. Tesis que es impugnada tanto por la Mutua recurrida como por el Ministerio Fiscal al indicar cómo esa doctrina en la que tanto el recurrente como la sentencia de contraste se apoyan no es aplicable a los supuestos de responsabilidad por accidente laboral, sino a aquellas otras contingencias en las que se exige legalmente un determinado período de carencia.

3.-Se trata, en definitiva, de puntualizar cuál es la doctrina de esta Sala en el tema de la responsabilidad por descubierto en el pago de cuotas cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgos laborales en las que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social «no se exigirán períodos previos de cotización».

En relación con esta cuestión cabe señalar cómo, en la tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados: 1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, completada por lo dispuesto en los arts. 94 y ss. del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que «el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del...

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