STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3406/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 14 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación, interpuesto a su vez por el INSS contra la sentencia de 14 de Noviembre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en autos seguidos a instancia de la Universidad Complutense de Madrid contra el citado Instituto, sobre Prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que estimando la demanda sobre prestaciones interpuesta por la Universidad Complutense de Madrid contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por parte de la Universidad Complutense de Madrid en cuanto al abono de las prestaciones objeto de esta "litis", condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y a pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 4 de julio del presente año, se notificó a la Universidad Complutense de Madrid, Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (REF.- SUBD. PROV. INF. COT. SUBSID. ASIST. SANI. Y SEGURO ESCOLAR FR/MC-R.R. 633/95), de fecha de salida 30 de Junio de 1995, mediante la cual, se estima la solicitud formulada por la trabajadora doña Fátimareconociendo el derecho de esta trabajadora a percibir la prestación económica derivada de la situación de Maternidad, con los importes y efectos que en la citada resolución se indican, declarando totalmente responsable a la Universidad Complutense de Madrid del pago de la citada prestación económica, como consecuencia de, según la Dirección Provincial, de no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.- SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 24 de Julio de 1995, con fecha de salida del Registro General de la Universidad Complutense de 3 de Agosto de 1995, se interpuso Reclamación Previa a la vía jurisdiccional contra la resolución arriba indicada.- TERCERO.- En efecto, en el momento del hecho causante existía un descubierto temporal de cotizaciones por parte de la Universidad Complutense, si bien posteriormente fueron abonadas con retraso una vez la Universidad recibió las correspondientes transferencias. Al folio 39 existe una certificación de la Comisión Mixta Administración del Estado Comunidad de Madrid, en la que se refiere a un pleno celebrado el 18 de mayo de 1994 y en el que el representante del Ministerio de Economía y Hacienda expuso "que dicho Ministerio se hace cargo de la obligación de ingreso de las citadas deudas en la Tesorería General de la Seguridad Social y en el Tesoro Público" (folio 39 de las actuaciones), que se da por reproducido."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de Junio de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. treinta y cuatro de Madrid de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco a virtud de demanda formulada por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal del INSS y TGSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 17 de Septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente litigio queda centrado en la petición, deducida por la Universidad Complutense de Madrid frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que éste anule el requerimiento de pago dirigido contra dicha Universidad, contenida en la Resolución de la Dirección Provincial del citado Instituto, por la que, estimando la solicitud de la trabajadores Dª Fátima, se le reconocía el derecho a percibir prestación derivada de situación de maternidad, por los importes que se indican, declarando responsable de su abono a la Universidad Complutense; todo ello por no encontrarse ésta al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

En la propia demanda que inicia las presentes actuaciones, la Universidad justificaba la demora manifestando que "la causa del descubierto temporal alegada por el INSS está en la propia Administración Central, y es ésta, a través del Ministerio de Trabajo, la que alega dicho descubierto".

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial en este caso, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración. El mismo criterio se mantuvo, al desestimar el recurso de suplicación, por la sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de Junio de 1996.

Según el Instituto recurrente la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 126 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1996. Con ello, añade, se produce un notable quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Como sentencia a contrastar con la recurrida se aporta certificación de la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 19 de Abril de 1996.

SEGUNDO

Ninguna duda existe en cuanto al cumplimiento de los requisitos que han de reunir las dos sentencias que se comparan para efectuar el correspondiente juicio de contradicción. En ambos supuesto es la misma Universidad la que reclama del INSS que deje sin efecto el requerimiento de pago que se le hace para abono de prestaciones, adelantados por dicho Instituto. Las pretensiones deducidas son, pues, las mismas, así como los fundamentos utilizados por las partes en sus alegaciones. Y si bien el relato fáctico de la sentencia de contraste, sustancialmente igual al de la recurrida, es muy breve en su redacción, podría haber sido incluso exacto que el de la impugnada de no haberse rechazado, por considerarse intranscendente, las modificaciones propuestas en suplicación. Sin embargo, las respuestas judiciales difieren, lo que justifica, por tanto, la interposición del presente recurso.

TERCERO

La solución que ha de darse a la cuestión debatida no es otra que la contenida en la sentencia de contraste. Y ello por las siguientes razones.

Al ser aplicable al presente supuesto los artículos de la Ley de Seguridad Social de 1966 que regulan la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones, por falta de desarrollo reglamentario de los respectivos artículos 96 y 126 de las sucesivas leyes de Seguridad Social de 1974 y 1994, debe estarse al contenido de aquellos para determinar la imputación y el alcance de la responsabilidad empresarial en supuestos como el ahora contemplado. Así, el artículo 94, 2.b) de la citada ley de Seguridad Social de 1966 estableció que el empresario será responsable de las prestaciones previstas en el Régimen General, entre otras causas, por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago. Dicho precepto se completa añadiendo que, en consecuencia, las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, no exonerarán de responsabilidad al empresario salvo las casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento en el pago u otros supuestos, que se determinen reglamentariamente con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo.

Como se reconoce en el relato histórico de la sentencia recurrida, debe partirse del hecho cierto de que al dictarse la Resolución del INSS, anteriormente mencionada, no estaba la Universidad al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. Y dado que las razones alegadas por aquella tienden a disculparla del abono regular de los pagos, por falta de previa provisión de fondos a causa del retraso y complejidad de las transferencias de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, dichas razones no son suficientes para eludir la aplicación del precepto citado que, por otro lado, señala el camino para solucionar situaciones tan explicables como la presente: acudir a la petición de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de lo debido, como se prevé también en los artículos 82 y 20 de las respectivas leyes de Seguridad Social de 1974 y 1994. Lo que pudo realizarse habida cuenta, además, que mes y medio antes del requerimiento del pago del INSS a la Universidad, el representante del Ministerio de Economía y Hacienda, en la reunión de la Comisión Mixta de transferencias del Estado a la Comunidad de Madrid de 18 de Mayo de 1995 manifestó "que dicho Ministerio se hace cargo de la obligación de ingreso de las citadas deudas en la Tesorería General de la Seguridad Social y en el Tesoro Público.

Finalmente, otra de las razones que inducen a la aplicación, sin mas excepciones que las previstas, del comentado artículo 94.2 b) de la Ley de Seguridad Social de 1966, consiste en evitar situaciones de inseguridad jurídica que se producirían de aceptar la consideración, recogida en la sentencia impugnada, de no ser tan dilatado el período en descubierto. Este descubierto es, además, en este caso, sustancialmente importante ya que según consta en la Resolución del INSS mencionada y en la contestación a la reclamación previa, la empresa estaba en descubierto en la cotización de la Seguridad Social de la actora por los meses de Julio y Octubre de 1991, de Abril a Diciembre de 1992, Julio de 1993 y diferencias de Enero a Marzo de 1994, ascendiendo la deuda de la empresa a la Seguridad Social, cuatro meses después de iniciado el descanso por maternidad de la trabajadora, a 1.945.341.108 pts.

Por todo lo cual, al no ajustarse a este criterio la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 14 de Junio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos esta sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos dicho recurso interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia de 14 de Noviembre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en autos seguidos a instancia de la Universidad Complutense de Madrid contra el citado Instituto y la TGSS desestimando la demanda y absolviendo a las entidades demandadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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