STS, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2339/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado, contra la sentencia de 30 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que conoció del recurso de suplicación (rollo 1445/95) interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 10 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos seguidos a instancia de D. Ricardo, representado y defendido por la Letrada Dª Mª Alfonsa Aragón Pallarés, frente a la entidad recurrente en reclamación de prestación por desempleo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " a) Que el demandante es armador y tripulante de un barco de pesca de 59'49 toneladas de arqueo denominado DIRECCION000en una sexta parte de la comunidad de bienes propietaria.- b) Que el mismo ha cotizado por desempleo sobre la base reguladora diaria de 3.440 pesetas.- c) Que solicitadas prestaciones contributivas de desempleo le son denegadas por el Instituto Social de la Marina.- d) Que se ha formulado la oportuna reclamación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Ricardocontra el Instituto Social de la Marina debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de las prestaciones contributivas de desempleo"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencias dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 10 de abril de 1995, a virtud de demanda formulada por D. Ricardo, contra el Instituto recurrente, sobre desempleo, y confirmar, como confirmamos, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia":

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Social de la Marina, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 27 de junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia Murcia, y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 25 de mayo de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Sr. Ricardopara que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que estima procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, el posible derecho a las prestaciones por desempleo de los armadores tripulantes asimilados en virtud del artículo 4 del Texto Refundido del Régimen Especial de Trabajadores del Mar (T.R.R.E.T.M.) de 30 de Agosto de 1974 y artículo 7 del Reglamento General de Trabajadores del Mar (R.R.E.T.M.) de 9 de Julio de 1970, a los trabajadores por cuenta ajena, ha sido objeto de las sentencias de esta Sala de 29-I-1997 (recurso 2894/96) y 27-II-1997 (recurso 2415/96). La sentencia hoy recurrida reconoce el derecho a las prestaciones de desempleo, mientras que la aportada por la Entidad recurrente de 25 de Mayo de 1993, como contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirma la sentencia de instancia que lo deniega, por ello se da la contradicción entre sentencias, presupuesto necesario para entrar a conocer del fondo del recurso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 4 y 43 del Decreto 2864/74, en relación con los artículos 7,33 y 102 del Decreto 1867/70, artículo 1 del Real Decreto 3064/82 y artículo 21 del Decreto Ley 3/80 de 31 de Marzo, disposición adicional 16 del Real Decreto Ley 1/94 de 20 de Junio y artículo 3 de la Ley 3/84. Denuncia legal que debe gozar de favorable acogida. Para un enfoque adecuado de la cuestión controvertida, debe tenerse en cuenta que, el Régimen Especial de Trabajadores del Mar comprende tanto a los trabajadores por cuenta ajena como a los autónomos o por cuenta propia, comprendiendo dentro de estos últimos a los armadores de pequeñas embarcaciones -las que no excedan de 10 toneladas de registro bruto- que trabajen a bordo de ellas, realizando su trabajo enrolados como técnicos o tripulantes y siempre que el numero de técnicos y tripulantes que figura en el rol, incluido el armador, no exceda de 5. Sin embargo, los armadores tripulantes cuyas embarcaciones o rol exceda de los límites fijados, son asimilados a los trabajadores por cuenta ajena, siempre que el armador estuviera enrolado como tripulante o técnico, percibiendo como retribución por su trabajo una participación en el "monte menor" o un salario. Según el artículo 4 del T.R.R.E.T.M. los armadores asimilados tendrán "los mismos derechos y y obligaciones, en cuanto a este Régimen Especial se refiere que los restantes miembros de la tripulación de la embarcación... e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios". Este precepto explícita que lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, precepto que con respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales determina que la protección de esas contingencias es obligatoria, entre otras, para los armadores asimilados. Sin que el artículo 4 ni el 42 hagan por ello referencia expresa alguna a la protección de desempleo que es objeto del artículo 43. Este artículo dispone: "las prestaciones de desempleo se concederán en las mismas condiciones del Régimen General de los Trabajadores. por cuenta ajena que queden incluidos en el Grupo primero del artículo 19". Los grupos a que alude esta norma estaban definidos en el artículo 33 del R.R.E.T.M: que distinguía tres grupos, incluyendo en el primero a los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario y, con respecto a los que fueran a la parte, siempre que cotizaran en iguales periodos y cuantias que los anteriores", en el segundo grupo estaban incluidos los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte, que prestaran servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas, y en el tercero están comprendidos los trabajadores por cuenta propia y en todo caso los trabajadores retribuidos a la parte que prestaran servicios en embarcaciones de hasta 10 toneladas. Estos tres grupos vienen a coincidir con los que en la actualidad define el artículo 54 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de 22 de Diciembre de 1995. Esta regulación de la protección de desempleo ha sido ampliada por el Real Decreto 3064/82 de 15 de Octubre, que incluyo en la protección por desempleo a los trabajadores incluidos en el segundo grupo del artículo 33 citado, que prestaran servicios retribuidos a la parte en embarcaciones pesqueras de más de 20 toneladas. Posteriormente, el Real Decreto 3/1989 de 31 de Marzo en su artículo 21 otorgó las prestaciones de desempleo de la Ley 31/84 a los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte que prestaran servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas y hasta 20 toneladas, excluidos los asimilados a que se refiere el artículo 4 del T.R.R.E.T.M. Y por último, la ley 22/92 de 30 de Julio en su disposición adicional sexta dispuso que los trabajadores por cuenta ajena que prestaran sus servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas excluidos los armadores a que se refiere el repetido artículo 4 del T.R.R.E.M. tendrían derecho a las prestaciones por desempleo.

TERCERO

La exposición de los trabajadores incluidos dentro del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sus distintas condiciones y la normativa que desde la regulación primera, hasta la actual de la protección por desempleo ha ido estando vigente lleva a la conclusión, de que la sentencia de confrontación es la que sigue una recta interpretación de estas normas, y ello por las siguientes razones que pormenorizadamente expone la sentencia de esta Sala, ya citada, de 29 de Enero de 1997, y que en lo sustancial son:

"

  1. La norma de asimilación a que antes se hizo referencia, artículo 4 de T.R.R.E.T.M., tuvo la finalidad de extender el ámbito protector del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, incluyendo en su campo de aplicación siempre que quedaran cumplidos los requisitos que exigía, a quienes no tuvieran la condición de trabajadores por cuenta ajena, en tanto que no fueran sujetos de una relación laboral, y que, a su vez, aún siendo armadores, tampoco cumplieran los requisitos necesarios para alcanzar la condición de trabajadores autónomos, a los afectos de su inclusión directa en el citado Régimen Especial.

    Siendo ello así, no parece que sea interpretación que se acomode al criterio teleológico que establece el artículo 3.1 del Código Civil, la que conduzca a entender que los armadores beneficiados con la citada norma de asimilación, para los que, teniendo en cuenta los requisitos exigidos al respecto, es presumible que gozan de mayor capacidad económica que los autónomos, tuvieran legalmente reconocida protección más intensa que la establecida para estos. Pero es más, de entenderse, como hace la sentencia recurrida, que la norma de asimilación otorgara protección por desempleo a los armadores beneficiados por ella, tal protección solo afectaría a los de buques que desplazaran más de ciento cincuenta toneladas, pues sólo serían los que cabría incluir en el grupo primero, único al que el artículo 43 del TRRETM reconocía amparo para dicha contingencia, con lo cual se acentuaría lo antes indicado.

  2. Es cierto que el artículo 4 del TRRETM, así como el artículo 7.2 del RRETM, al establecer dicha asimilación, anuda como consecuencia que los armadores así asimilados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los restantes miembros de la dotación, pero precisando que está equiparación actúa en cuanto a dicho Régimen Especial se refiere, lo cual supone que debe quedar limitada a las prestaciones que son reguladas o precisadas por sus propias normas rectoras, sin que proceda extenderla a aquellas otras para las que no incluye disposición específica alguna, por limitarse a hacer remisión a las normas correspondientes del Régimen General.

  3. El Real Decreto 3064/1982 amplió el ámbito subjetivo de la protección por desempleo para los trabajadores del mar, otorgando protección a los incluidos en el grupo segundo, grupo este que, al igual que el primero, sólo incluía en su estricto sentido a quienes prestaran servicios por cuenta ajena. Pero al aprobar tal ampliación, si bien no hizo salvedad alguna para los asimilados, precisó, sin embargo, que la extensión que establecía actuaba de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 51/1980, ley esta que, como antes se ha dicho, sólo otorgaba protección a los trabajadores por cuenta ajena, sin dispensarla a quienes no cumplieran esta condición.

  4. Finalmente, las posteriores ampliaciones consagradas por el Real Decreto Ley 3/1989 y por la Ley 22/1992, cuidan en señalar que quedaban excluidos los beneficiados con el mandato de asimilación. Tal excepción, expresamente establecida en estas normas legales, aun no estándolo en el Real Decreto 3060/1982, no debe conducir a entender que la extensión que este aprobó beneficiaba a los asimilados, pues, como ya se ha razonado, dicho Real Decreto disponía que el régimen jurídico aplicable era el establecido por la Ley 51/1980, con lo que daba a entender que constituía requisito necesario para acceder a la protección ostentar la condición de trabajador por cuenta ajena, tal como exigía la citada Ley."

CUARTO

La doctrina de la Sala expuesta en las sentencias de 29 de enero y 27 de febrero de 1997, obliga a estimar el recurso, y en su consecuencia, a casar y anular la sentencia recurrida por cuanto incurre en las infracciones legales denunciadas y con ello quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce procede estimarlo y, con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demandada. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia de 30 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que conoció del recurso de suplicación (rollo 1445/95) interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 10 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos seguidos a instancia de D. Ricardofrente a la entidad recurrente en reclamación de prestación por desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, revocando la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, y con desestimación de la demanda absolvemos al demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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