STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2328/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 22 de marzo de 1996 (autos nº 937/94), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida DON Cosme, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejia y defendido por la Letrada Dña. Soledad Gabari Zúñiga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones de desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor presentó solicitud de prestaciones de desempleo que fue desestimada mediante Acuerdo de fecha 15-3-94 contra el que interpuso reclamación previa que le fue igualmente desestimada por el Instituto demandado al entender que no está en situación de desempleo en aplicación de la Ley 31/84, al estar protegida la reducción de jornada sólo con carácter temporal. 2.- Mediante resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de 1-2-94, recaida en el expediente de Regulación de Empleo nº 11/94, el actor fue declarado desde el día 1-1- 94 en situación legal de desempleo. En virtud de la mencionada resolución el actor vio reducida de forma indefinida al 50% su jornada laboral ordinaria, que venía efectuando para la empresa de la que es titular D. Juan Pablo, como consecuencia de acuerdo de fecha 3-1-94". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar la demanda de prestaciones de desempleo promovida por D. Cosmecontra el Instituto Nacional de Empleo, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones del actor".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosmecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga y provincia de fecha 25 de enero de 1995 en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente contra el INEM sobre prestaciones de desempleo, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declara el derecho del actor a percibir las prestaciones por desempleo por la cuantía y tiempo que legalmente le correspondan".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 22 de septiembre de 1995 y 3 de noviembre de 1995.

La sentencia de fecha 22 de septiembre de 1995, contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dª. Daniela, con D.N.I. nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001presta sus servicios a la empresa Jesús Carlosdesde el 12 de febrero de 1988, con la categoría profesional de dependiente y una base de cotización de 112.700 pesetas mensuales. 2.- La actora vio reducida su jornada de trabajo en un 50% previa autorización administrativa de 17 de marzo de 1994 solicitando prestación de desempleo por la que se deniega dicha prestación con fecha 22 de junio de 1994 y 20 de septiembre de 1994 comunicada el 30 de septiembre de 1994 en la que se desestima la reclamación previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

La sentencia anteriormente citada de fecha 3 de noviembre de 1995, versa sobre un supuesto similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia, revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de junio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción arts. 1.3 y 6.1.tres de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, arts 203.3 y 208.3 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 1.4 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de julio de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de octubre de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 17 de febrero de 1997, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al alcance de la prestación de desempleo parcial regulada en los artículos 1.3., 6.1.tres y 9.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección de desempleo (LPD). Esta ley ha sido hoy derogada por el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS-94) actualmente en vigor (disposición derogatoria única, i), pero es la aplicable para la resolución del litigio, a la vista de cuando han ocurrido los hechos del caso. No obstante, interesa recordar que sus preceptos han sido recogidos, con redacción idéntica o equivalente, en los artículos 203.3, 208.3 y 211.4 de dicha LGSS-94.

El problema de interpretación sometido al enjuiciamiento de esta Sala de lo social del Tribunal Supremo es si el hecho causante de la prestación contributiva de desempleo parcial es la mera reducción del tiempo de trabajo en un tercio o más, con reducción correlativa del salario, por causa no imputable a la voluntad del trabajador, o si la contingencia objeto de protección es únicamente aquélla en que dichas disminuciones involuntarias de jornada y de retribución han de venir acompañadas, para generar el derecho a la prestación, por el requisito de la duración temporal. En esta segunda opción interpretativa se produce la exclusión del reconocimiento del derecho a desempleo de aquellos trabajadores que han sufrido una reducción de jornada y de retribución, igual o superior al umbral previsto de una tercera parte, pero acordada o decidida por tiempo indefinido.

SEGUNDO

La sentencia impugnada se ha inclinado por atribuir la prestación de desempleo parcial a la parte demandante en el litigio, en un supuesto de reducción de jornada y salario, cifrada en un 50 %, que se había pactado, sin límite temporal alguno, entre la empresa y la representación de los trabajadores, con base en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) sobre modificación de condiciones de trabajo por causas económicas. Las dos sentencias de contraste invocadas y analizadas para el juicio de contradicción (fue omitido deliberadamente el trámite de selección por razones de economía procesal) han adoptado, en cambio, la solución contraria en supuestos sustancialmente iguales de reducción en un 50 % del tiempo de trabajo y del salario en aplicación del art. 41 ET.

La norma del art. 41 ET aplicada en las resoluciones judiciales comparadas es la que correspondía a la redacción precedente a la reforma legislativa de 1994, si bien la Sala no aprecia que la nueva redacción de la Ley 11/1994 haya tenido incidencia sobre el punto controvertido. La circunstancia de que en las sentencias de contraste la reducción indefinida de jornada y salario se acordara por la autoridad administrativa, y no por acuerdo colectivo en período de consultas como en el caso enjuiciado, es irrelevante a efectos de Seguridad Social, por lo que no afecta tampoco a la igualdad sustancial de hechos exigida en el art. 217 del texto refundido vigente de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

TERCERO

La decisión con arreglo a derecho de la cuestión litigiosa es la contenida en la sentencia impugnada, por lo que el recurso debe ser desestimado.

El art. 1.3. LPD (y el homólogo art. 203.3 LGSS-94) afirma que concurre desempleo parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada de trabajo, al menos en una tercera parte, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. Es verdad que el adverbio temporalmente que figura en el enunciado normativo parece estar referido en una primera aproximación a la duración de la reducción de la jornada, lo que significaría reducción de duración limitada de la jornada de trabajo, y no a la extensión de la jornada que es objeto de reducción, lo que significaría reducción en la duración o extensión de la jornada de trabajo. Esta última significación es redundante, y parece por ello contrariar la presunción del legislador cuidadoso en el uso del lenguaje. Pero lo cierto es que la primera de estas alternativas de interpretación, que excluye de la protección del desempleo parcial a la reducción de jornada por tiempo indefinido, debe ser descartada por razones hermeneúticas muy poderosas, que pasamos a exponer a continuación.

La primera de estas razones resulta de la aplicación del canon de la interpretación sistemática. En ninguno de los restantes preceptos que precisan el alcance de la contingencia de desempleo parcial en la LPD (o en la LGSS-94) existe la más mínima referencia a una restricción de la protección que la limite a la disminución de jornada y salario por tiempo limitado, con la exclusión consiguiente de la disminución por tiempo indefinido; ni siquiera hay rastro de esta restricción en el reglamento vigente en la materia aprobado por RD 625/1985 de 2 de abril. No ocurre así en el precepto que describe la situación legal de desempleo (art. 6.1.tres LPD, art. 208.3 LGSS-94), o el modo de acreditación de dicha situación protegida (art. 1 RD 625/1985). Y tampoco se da esta circunstancia en el precepto que concreta los requisitos para el reconocimiento del derecho a la referida prestación (art. 5 LPD, art. 207 LGSS-94).

A este argumento de interpretación sistemática debe añadirse otro, que es más decisivo, de interpretación finalista. Si la contingencia de desempleo se define en nuestro ordenamiento, en redacción que se remonta a la legislación de protección del desempleo de los años sesenta, como situación en que se encuentran quienes pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, no parece que responda a la lógica de la protección social que esté asegurada la pérdida parcial de empleo de menor incidencia negativa en la economía del trabajador, que es la reducción de duración temporal, y quede en cambio desguarnecida la reducción permanente del empleo, de consecuencias mucho más graves.

CUARTO

Las sentencias de contraste apoyan su decisión desestimatoria de las demandas de los trabajadores en desempleo parcial en un argumento que merece ser considerado. Dicen estas resoluciones que, a diferencia de lo que acontece en las disminuciones de jornada y salario de duración temporal, el trabajador que ve reducida por tiempo indefinido su jornada de trabajo en virtud del art. 41 ET tiene posibilidad de resarcirse de la pérdida parcial de empleo mediante las compensaciones a cargo del empresario que en aplicación de dicho precepto puedan establecerse, y también mediante la opción por el desistimiento indemnizado por voluntad del trabajador que dicho precepto prevé.

Los datos normativos aducidos por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias serían a tener en cuenta para la resolución de la presente cuestión si en el régimen legal de protección del desempleo estuviera prevista con carácter general una incompatibilidad entre indemnizaciones o compensaciones a cargo del empresario por terminación del contrato de trabajo y prestaciones de desempleo. Pero no ocurre así evidentemente en nuestro ordenamiento, donde rige el criterio contrario de acumulación de aquéllas y éstas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 22 de marzo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en autos seguidos a instancia de DON Cosme, contra dicho recurrente, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 17/04/97

Recurso Num.: 2328/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: BAA

AUTO ACLARACION FALLO SENTENCIA.

Recurso Num.: 2328/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Mariano Sampedro Corral

D. José María Marín Correa

D. Miguel Angel Campos Alonso

_______________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDEH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1997, se dictó sentencia por esta Excma. Sala del Tribunal Supremo, cuya parte dispositiva es como sigue: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 22 de marzo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en autos seguidos a instancia de DON Cosme, contra dicho recurrente, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejía, en nombre y representación de DON Cosme, presentó recurso de aclaración contra la sentencia dictada por esta Sala de fecha 24 de febrero de 1997.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Previene el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la posibilidad de rectificar errores materiales en los que ha incurrido alguna resolución. Rectificación solicitada por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejía, en nombre y representación de D. Cosmecontra la sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 1997. Ha lugar a la aclaración en el sentido de entender que cuando en la parte dispositiva de la resolución se dice: "..Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias...", debe decirse "....Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga,...".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Dar lugar a la aclaración en el sentido de entender que cuando en la parte dispositiva de la resolución se dice: "..Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ..", debe decirse "....Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga,...".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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