STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso541/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 541/99 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 541/99 interpuesto por Dª. Ángela contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 739/98 se presentó demanda por Dª. Ángela en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de Diciembre de 1998 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º -La actora Dª. Ángela , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 viene prestando servicios para la Xunta de

Galicia, Consellería de Educación, en el centro Saladino Cortizo, con la categoría profesional de oficial de 2ª

de cocina, mediante contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo suscrito al amparo del Real Decreto 2.546/94 . En el contrato se dispone que se extenderá "ata a incorporación do/a traballador/a substituido/a, o seu falecemento ou a declaración da súa invalidez permanente, cunha suspensión, no seu caso, ó cesar a activividade do centro de traballo durante o período estival (desde o 05 xuño 1998 ata a data de comenzo do seguinte curso escolar). A reanudación desta actividade poñerá fin á suspsnión do contrato"./2º - La Xunta comunicó a la actora el día 5 de junio la suspensión de su contrato a partir de la indicada fecha y la actora solicitó el día 9 de junio del Instituto Nacional de Empleo la reanudación de las prestaciones por desempleo, que tenía reconocidas del 12 de febrero de 1.998 al 9 de septiembre de 1.999 sobre una base reguladora diaria de 6.416 pesetas, reanudación que le fue concedida mediante resolución de fecha 23 de julio en las condiciones antes señaladas, percibiendo del 5 al 30 de junio la cantidad de 55.882 pesetas./3º- El día 24 de julio el Instituto Nacional de Empleo dictó resolución acordando iniciar expediente de revisión de oficio de la reanudación de las prestaciones concedidas a la actora para revocársela y declarar indebidamente percibida por dicho concepto la cantidad de 55.882 pesetas por el período del 5 al 30 de junio alegando que no se hallaba en situación legal de desempleo y que pretendía reanudar las prestaciones durante un período de interrupción de la actividad en la empresa sin tener la condición de fija discontinua, dando a la actora 10 días para formular alegaciones, lo que hizo la demandante el 18 de agosto, resolviendo el Instituto demandado en fecha 2 de septiembre revisar la prestación reconocida a la actora y declarar indebidamente percibida por ésta la cantidad de 55.882 pesetas por el período del 5 al 30 de junio./4º- Contra la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa el día 8 alegando que el contrato era de interinidad pero sustituía a trabajadores fijos discontinuos, siéndole desestimada dicha reclamación mediante resolución de fecha 9 de diciembre en base a que no tenía la condición de fija discontinua sino a tiempo parcial de interinidad, presentando demanda la actora el día 19 de noviembre./5º- El Instituto Nacional de Empleo reconoció este año las prestaciones a otras trabajadoras que se encuentran en la misma situación que la demandante.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ángela contra el Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo frente a la sentencia desestimatoria de demanda en reconocimiento de prestaciones por desempleo, la trabajadora solicita -vía art. 191-b LPL - que el relato de hechos se complemente con dos nuevos ordinales:

Que por la Administración se certifica que las trabajadoras contratadas están ocupando un puesto de trabajo de naturaleza discontinua, siendo el periodo de actividad desde el 27-Septiembre hasta el 26-Junio de cada año escolar

"Que las trabajadoras vinieron siempre percibiendo las prestaciones por desempleo, siendo reconocidas dichas prestaciones por la Dirección Provincial del INEM de La Coruña, a través de las correspondientes resoluciones, debiendo señalar que la naturaleza contractual es exactamente la misma".

Se admite íntegramente el primer ordinal cuya incorporación se propone, de acuerdo con el certificado que se emite por la Jefa de Servicio del Personal No Docente de la Consellería (folio 20), y el segundo no sólo porque la documental que al efecto se invoca (folios 25 a 43) resulta prueba fehaciente de los referidos extremos, sino porque igualmente lo ha admitido la propia EG en escrito de impugnación de muchos otros recursos, en admisión de datos que esta Sala no puede desconocer. Y ello sin perjuicio de destacar la intrascendencia de las modificaciones fácticas, pues la circunstancia de que hasta la fecha se le hubiese reconocido prestaciones de desempleo a todos los trabajadores que se hallan en la misma situación que la actora, e incluso que aún en la fecha en que a la recurrente le son negadas les fueron reconocidas a otras compañeras por diversas Direcciones Provinciales del INEM (es el caso de Lugo y Orense, como ponen de manifiesto los documentos que invoca el recurso), en nada avala el derecho que se postula, habida cuenta de que (así, SSTSJ Galicia de 20-Julio-95 R. 1030/93, 19-Abril-96 R. 579/94, 23-Abril-96 R. 1716/96, 14-Mayo-97 R. 1591/97, 25-Marzo-99 R. 1031/96, ...

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