STSJ Andalucía 1765/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2016:13462
Número de Recurso680/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1765/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

21 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1765/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de julio de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 680/2016, interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAEN, en fecha 06/11/15, en Autos núm. 727/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jesús Ángel en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/11/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Al actor D. Jesús Ángel, mayor de edad, con NIE nº NUM000, le fue reconocida por resolución de 16 de diciembre de 2010, prestación contributiva por desempleo con efectos de 2 de diciembre de 2010, de 300 días percibiendo la mismas hasta el 22 de marzo de 2011; habiendo solicitado la reanudación de las prestaciones como consecuencia de la finalización de campaña como trabajador fijo discontinuo para el periodo 15 de enero de 2012 al 8 de febrero de 2012, y para el periodo 5.12.12 al 6 de marzo de 2013.

El alta inicial en desempleo es de 5 de enero de 2008.

Consta que la empresa para la que ha prestado servicio es TERRA FECUNDIS ETT. En certificado de empresa consta que el actor fue alta en la empresa el 29.03.2008 para la realización de trabajos fijos discontinuos, con la categoría profesional de peón agrícola, teniendo por objeto la realización de tareas agrarias, durante un total de 217 días distribuidos en periodos de jornadas reales cotizadas sin constar ni de centro de trabajo ni ni empresa usuaria

2º .- Que en fecha 19 de noviembre de 2013 el actor solicita del SPEE, Dirección provincial de Alicante reanudación de la prestación pro desempleo y pro resolución de fecha 28 de enero de 2014 se deniega la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 y 6 de la Ley 14/1994 de 1 de junio (ETT), el contrato del actor de fijo discontinuo indefinido.

3º .- Paralelamente a la solicitud de reanudación en fecha 25 de noviembre de 2014 el SPEE, Dirección Provincial de Alicante, comunica al actor propuesta de revocación de prestación por desempleo puesto que habiendo prestado servicios para una empresa de trabajo temporal tiene la condición de trabajador fijo discontinuo y no se encuentra en situación legal de desempleo durante el periodo de inactividad, por lo que el trabajador no puede acceder a las prestaciones por desempleo; así mismo se le comunica que el importe de la percepción indebida de la mencionada prestación asciende a 5.405#39 euros correspondiente al periodo

2.12.10 al 6.03.13.

En fecha 7 de enero de 2014 se dicta resolución en virtud de la cual se revoca la resolución de fecha 26 de marzo de 2008 y declara la percepción indebida de la misma en cantidad de 5.405#39 euros conrrespondientes al periodo 2.12.10 al 6.03.13; y aclara que las resoluciones que se revocan son las de fecha 16.12.10, 15.01.12 y 26.12.12..

No conforme el actor presento reclamación previa que es desestimada por resolución de 13 de mayo de 2014.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jesús Ángel, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, fue alta inicial en desempleo con fecha 5-01-2008, siendo contratado por la empresa de trabajo temporal TERRA FECUNDIS ETT, con fecha 29-03-2008 para realizar trabajos fijos discontinuos, con la categoría de peón agrícola, lo que realizó durante 217 días de jornadas reales cotizadas (hecho probado primero). No consta centro de trabajo, ni empresa usuaria.

  1. Por Resolución del SPEE de fecha 16-12-2010, le fue reconocida la prestación contributiva de desempleo con efectos de 2- 12-2010, durante un periodo de 300 días (hecho probado primero).

  2. El demandante, presta sus servicios en las siguientes campañas, por los periodos 15-01-2012 a 8-02-2012, y 05-12-2012 a 6-03-2013 reanudando su actividad como trabajador fijo discontinuo (hecho probado primero).

  3. El demandante con fecha 19-11-2013, insta del SPEE la reanudación de la prestación por desempleo, la que por Resolución del SPEE de fecha 28-01-2014, le fue denegada al considerar que el contrato de aquel, era el de un trabajador fijo discontinuo indefinido, en aplicación del artículo 1 y 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio (ETT), (hecho probado segundo).

  4. Al tiempo el SPEE, por Resolución de fecha 7-enero-2014 revoca las Resoluciones de fecha 16-12-2010, 15-01-2012 y 26-12- 2012, considerando que ha existido una percepción indebida por importe de

    5.405'39€ relativo al periodo 2-12-2010 al 06-03- 2012, por ostentar la condición de trabajador fijo discontinuo habiendo prestado sus servicios para una empresa de trabajo temporal, por lo que considera que en los periodos de inactividad, dicho trabajador no se encuentra en situación legal de desempleo, y no puede acceder a la prestación por desempleo (hecho probado tercero).

  5. Contra dicha resolución y tras agotar la vía previa administrativa, se formuló demanda, interesando que previos los trámites correspondientes fuese estimada y se anulase la Resolución de fecha 7 de enero de 2014 dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección Provincial de Alicante, por no ser conforme a derecho.

  6. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, por considerar que no se está en presencia de un trabajador fijo discontinuo, por no acreditarse el orden de llamamiento de los trabajadores que con aquella condición tuviesen vínculo laboral con la empresa, por lo que se considera que el indicado vinculo laboral es el propio de un contrato ordinario, y por lo tanto, al no resultar de aplicación el artículo 208.1.2 LGSS y con invocación de la STSJ de Murcia de fecha 29-10-2007, se estima que no se encontraba en situación legal de desempleo, y por ende, confirma la resolución del SEPEE.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por el demandante, sustentado en dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, para que se revise los hechos declarados probados. Y el segundo, sustentado en el apartado c) del mismo precepto invocando la oportuna censura jurídica, concluyendo con la súplica de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime el suplico de la demanda.

  1. Dicho recurso no ha sido impugnado por el SPEE.

TERCERO

1. En el primer motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado, en base a los documentos que obran a los folios 45 a 48, con la siguiente redacción literal:

El actor fue contratado para la realización de trabajos fijos discontinuos, labores agrícolas, con una duración estimada de 8 meses y que sería llamado en el orden y forma que determine en el convenio colectivo de Murcia, constando un último comunicado de llamamiento de fecha 01/03/2015 con identificación del llamamiento NUM001 .

  1. La adición interesada a la vista de los folios invocados, consistentes en el llamamiento, contrato de trabajo fijo discontinuo no bonificado sellado por la oficina de empleo, y consulta de certificado de empresa por trabajador, sin que se hayan impugnados por falsos (artículos 86.2 LJS), conlleva que la adición interesada deba ser estimada.

  2. En el mismo motivo, se interesa la adición de otro nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal, en base a los folios 50 a 52 de los autos:

    "Los contratos formalizados entre la empresa Terra Fecundis ETT SL y sus trabajadores son contratos de trabajo de puesta a disposición de carácter temporal, es decir, utilización del contrato con carácter de fijo discontinuo."

  3. La adición que se interesa conforme a los folios invocados debe ser estimada, dado que efectivamente por Resolución de la Generalitat Valenciana de fecha 29-11-2012 Expediente nº 593/2012, se dejó sin efecto, quedando anulada la sanción propuesta por Acta de Infracción nº NUM002 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, estimando que los contratos de puesta a disposición son de carácter temporal, tal como se establece en la normativa vigente, con independencia de que el contrato formalizado entre la empresa TERRA FECUNDIS ETT, SL, y la trabajadora, se haya utilizado el de fijo discontinuo.

CUARTO

Antes de adentrarnos en el motivo destinado a la censura jurídica se debe efectuar algunas precisiones.

La sentencia dictada en la instancia, según se desprende de su fundamentación jurídica pone en duda la realidad de la prestación llevada a cabo por el trabajador demandante ("... sin constar ni centro de trabajo ni empresa usuaria...").

En definitiva, la existencia de fraude para la obtención de una prestación.

  1. La resolución del SPEE, según la síntesis que se expuso en el primero de los fundamentos de la presente sentencia, no se basa en la existencia de fraude, como causa obstativa al derecho a la prestación por desempleo.

  2. El SPEE tiene otro...

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