STS, 13 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso4718/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Marcelino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 2 de Octubre de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 805/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, dictada el 8 de Noviembre de 1996 en los autos de juicio num. 907/96, iniciados en virtud de demanda presentada por don Marcelinocontra el Instituto Nacional de Empleo sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Marcelinopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Córdoba el 29 de Julio de 1996, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor se vió afectado por el Expediente de Regulación de Empleo de Galerías Preciados, S.A., por lo que percibía prestación de desempleo, que en el período Agosto de 1995 a enero de 1996 ascendía a 160.930 ptas. mensuales, al considerar la Entidad Gestora como hijos a su cargo a dos nietas que viven con él, y de las que su esposa es tutora desde el fallecimiento de sus padres. A partir de Enero de 1996 no se computó como hijos a su cargo a las dos nietas del actor, por lo que la cuantía de la prestación pasó a ser de 124.355 ptas.. El 15 de Febrero de 1996 presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución del Director Provincial del INEM de 21 de Junio del mismo año. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del demandante a percibir la prestación de desempleo en la cuantía resultante de considerar como hijos a su cargo a sus dos nietas, y asimismo le sean abonadas las cantidades dejadas de percibir desde Enero de 1996.

SEGUNDO

El día 31 de Octubre de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba dictó sentencia el 8 de Noviembre de 1996 en la que estimando la demanda declaró el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo en la cuantía del 220% del salario mínimo interprofesional al considerar a sus dos nietas como hijos a su cargo, condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "Marcelino, mayor de edad y domiciliado en Córdoba, con D.N.I. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con num. NUM001, casado con Magdalena, percibió prestaciones por desempleo, al estar afectado por el expediente de regulación de empleo en su modalidad suspensiva de la empresa Galerías Preciados S.A., desde agosto 95 hasta enero 96, a razón de una base reguladora diaria de 10.606 ptas. e importe mensual de la prestación de 160.930 ptas. al tener dos nietas a su cuidado por fallecimiento de los padres, pero al solicitar el 12-12-95 la reanudación de las prestación le es denegada en la cuantía máxima de la prestación por no acreditar tener hijos a cargo; presentada Reclamación Previa es desestimada. Seguidos autos 618/94 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de esta ciudad, por auto de 14-10-94, la esposa del actor Magdalena, como abuela materna, fue nombrada tutora de sus nietas menores María Consueloy Begoñapor fallecimiento de sus padres. El actor vive con su esposa y sus nietas, María Consuelo, nacida el 9-12-81 y Begoñanacida el 14-7-83".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de Empleo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 2 de Octubre de 1997, estimó el recurso, y revocando la sentencia recurrida, absolvió al INEM de la pretensión origen de la demanda.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de Diciembre de 1996. 2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 41 de la Constitución Española, arts. 3.1 y 110 del Código Civil y 208 de la Ley General de la Seguridad Social, todo ello en relación con los arts. 172, puntos 1 y 3, y 173 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de Junio de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para Galerías Preciados S.A.. En virtud de un primer expediente de regulación de empleo se autorizó la suspensión del contrato de trabajo del demandante, por lo que éste permaneció en tal situación de suspensión desde Agosto de 1995 hasta Enero de 1996, y percibió durante el mismo la correspondiente prestación de desempleo sobre una base reguladora de 16.606 pesetas por día; como la prestación superaba el límite o tope que establece el art. 211-3 de la Ley General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) le aplicó durante este período el tope de 220% del salario mínimo interprofesional que se ha de tomar en consideración cuando el interesado tiene "hijos a su cargo"; por ello el importe de la prestación entonces abonada ascendió a 160.930 pesetas por mes.

El actor convive con su esposa, y con dos nietas, menores de edad, las cuales viven a cargo de aquél, por haber fallecido el padre y la madre de las mismas.

En virtud de un nuevo expediente de regulación de empleo se extinguió la relación laboral que unía a Galerías Preciados S.A. con el demandante, por lo que éste reanudó la percepción de la prestación de desempleo antedicha, pero el INEM redujo la cuantía de la misma, pues, en vez de abonarle el 220 por 100 del salario mínimo interprofesional, como se hizo en el anterior período de suspensión del contrato, aplicó a dicha prestación el tope del 170 por 100.

No conforme con esta decisión del INEM, el demandante presentó la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico solicitó que se condenase al citado Instituto a que le hiciese efectiva la referida prestación de desempleo en la cuantía del 220 por 100 del salario mínimo interprofesional.

Esta demanda fue íntegramente estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba de 8 de Noviembre de 1996. Pero la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 2 de Octubre de 1997, acogió favorablemente el recurso de suplicación entablado contra aquélla, la revocó y desestimó las pretensiones contenidas en la demanda. Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

El problema fundamental a resolver en el presente litigio consiste en determinar si el tope o límite máximo de la prestación contributiva de desempleo que alcanza el 220 por 100 del salario mínimo interprofesional y que el art. 211-3 de la Ley General de la Seguridad Social limita a los casos en que "el trabajador tenga hijos a su cargo", es también aplicable a los supuestos en que el beneficiario de la prestación tiene nietos menores a su cargo, por haber fallecido los padres de esos menores o por otra causa que ponga de manifiesto la necesidad de que el abuelo se tenga que hacer cargo del sustento y cuidado de los mismos.

Como hemos visto, la sentencia recurrida, en un caso en el que el solicitante de la prestación tenía dos nietas a su guarda y cuidado, entendió que correspondía aplicar el tope ordinario o general del 170% del salario mínimo interprofesional, y no el 220% antedicho. Por el contrario la sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Madrid de 23 de Diciembre de 1996, al resolver un supuesto análogo al de autos, aplicó este segundo tope del 220%. No cabe duda que concurre el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Es la citada sentencia de contraste la que mantiene la doctrina correcta.

Es cierto que una interpretación literal del art. 211-3 de la Ley General de la Seguridad Social, conduce a sostener que sólo a los padres con hijos a su cargo se les puede reconocer el beneficio de que se les aplique el límite del 220% del salario mínimo interprofesional. Pero si nos atenemos a criterios de razón y si se tiene en cuenta la finalidad que la norma comentada persigue, es preciso dotar a esta de una cierta flexibilidad que permita incluir a supuestos que, partiendo de la existencia de un grado de parentesco muy próximo al que la ley señala, concurren las restantes condiciones exigidas por ésta. Y así, si los padres de los menores han fallecido y es el abuelo quien se hace cargo de la guarda y cuidado de aquéllos, teniéndolos en su propio domicilio, conviviendo con ellos y haciéndose cargo del sustento y demás necesidades de tales menores, la situación que así se produce es de sustancial igualdad a la que previene la letra del art. 211-3, y por ende se ha de entender comprendida también en el radio de acción de esta norma.

Corrobora esta conclusión lo que dispone el art. 4-4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril, que exime del requisito de la convivencia "cuando exista la obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial"; siendo plenamente razonable deducir de esta disposición, que la existencia y el asiduo y real cumplimiento de la obligación de dar alimentos que recae sobre los abuelos, al faltar los padres (arts. 143 y 144 del Código Civil), justifica también plenamente extender a dichos abuelos el beneficio del límite del 220% del salario mínimo interprofesional, cuando son perceptores de la prestación contributiva de desempleo.

Debe entenderse, en consecuencia, que han de ser estimadas las pretensiones base de la demanda inicial de este proceso.

CUARTO

Resulta claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida al desestimar las pretensiones de la demanda origen de estas actuaciones, ha interpretado indebidamente y vulnerado la norma legal antes citada, así como quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia. Por ello, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora, y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba el 8 de Noviembre de 1996, que acogió favorablemente las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Marcelino, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 2 de Octubre de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 805/97 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba el 8 de Noviembre de 1996, que acogió favorablemente las pretensiones de la demanda presentada por don Marcelino. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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