STS, 18 de Julio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:5747
Número de Recurso5334/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 2704/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictada el 15 de noviembre de 2004, en los autos de juicio nº 435/04, iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Estefanía contra UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A., ENSEÑANZA Y PEDAGOGÍA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, parcialmente, la demanda de Estefanía contra los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Unión de Centros de Enseñanza, S.A. y Enseñanza y Pedagogía S.A., debo condenar y condeno, solidariamente, a las empresas demandadas, Unión de Centros de Enseñanza, S.A. y Enseñanza de Pedagogía S.A. a abonar a la actora, por diferencias de lo percibido en situación de incapacidad temporal de 1-4-03 a 31-3-04, la cantidad de 5.034,72 euros, de la cual se condena a su anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta la suma de 1.620,86 euros, sin perjuicio de las obligaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, como entidad financiera del sistema de Seguridad Social."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Estefanía, viene trabajando en el Colegio Nuestra Señora de la Merced, del que es titular la demandada, Enseñanza y Pedagogía, S.A., si bien está contratada formalmente y abona las nóminas y cotiza a la Seguridad Social, por la actora, la demandada Unión de Centros de Enseñanza, S.A., siendo su categoría profesional de Jefe de Negociado y fecha de antigüedad reconocida: 1-1-69; SEGUNDO.-El salario bruto mensual - incluido prorrata de pagas extras- de la actora en el periodo cuestionado en estas actuaciones (abril 2.003 a marzo 2.004), que figura en nómina, coincidente con la base de cotización a la Seguridad Social, es de 1.329,23 euros, siendo también esta cantidad en periodo anterior (enero a marzo

2.003); TERCERO.- Aparte de la nómina, la actora venía percibiendo desde junio 1995 - prácticamente todos los meses- un importe bruto, últimamente de 419,56 euros/mes, en recibo aparte en el que figura por concepto de gastos de gestión, sin que haya percibido cantidad alguna, por este concepto en el periodo de incapacidad temporal reclamando en estos autos -abril 2003 a marzo 2.004-, en el que la demandante ha percibido la totalidad de sus retribuciones en la misma cuantía figurada en nómina con anterioridad a su baja por I.T., habiendo descontado la empresa al cotizar a la Seguridad Social el 75% de la base reguladora, coincidente con la base de cotización del mes anterior a la baja por I.T., cantidad abonada a la demandante y el resto abonado como mejora de la Seguridad Social; CUARTO.- Reclama la actora en las presentes actuaciones la diferencia de lo percibido por I.T. en el periodo abril 2.003 - marzo 2.004, por el importe de la cuantía referida en el hecho probado 3º; QUINTO.- Con fecha 13-4-04 presentó la actora papeleta de conciliación previa, ante el SMAC, celebrándose el intento conciliatorio el 13-4-04, con resultado de "sin efecto"; SEXTO.- Celebrado el juicio en estas actuaciones el 12-7-04, se requirió a la demandante -como diligencia para mejor proveer, identificación de la persona que, por orden de Unión de Centros de Enseñanza, S.A. hubiera efectuado el pago de los recibos a la actora que, como docs. 1 a 60 del ramo documental de ésta, constan aportados, refiriendo ser el Sr. Sergio en escrito aportado con documental, acordándose poner lo aportado a la vista de las partes y citar a las mismas y a dicho Don. Sergio, como testigo, para la audiencia del 5-10-04, no compareciendo -tampoco lo hicieron las empresas demandadas-, acordándose nuevo señalamiento para el 2-11-04 en que tampoco compareció el testigo mencionado -Jefe de Administración- haciéndolo las partes, celebrándose la comparecencia según acta extendida al respecto."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA SA. y ENSEÑANZA Y PEDAGOGÍA S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por

D. Rafael Navarrete Paniagua, letrado, en representación de UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA SA Y ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2004, EN AUTOS Nº 435/04, en virtud de demanda formulada por DOÑA Estefanía, contra INSS, TGSS, en materia de incapacidad temporal, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a las empresas recurrentes entre las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte impugnante al recurso en cuantía de 150 #. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y el mantenimiento de la garantía prestada sobre la cantidad objeto de condena hasta que la parte demandada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia se resuelva la realización de dicha garantía."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, de fecha 12 de septiembre de 2003, rec. nº 484/03, seleccionada entre las varias sentencias invocadas en su escrito de interposición.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, INSS y Dª Estefanía, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de julio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que se somete a casación unificadora, invocando la infracción de los artículos 27 y 28 LPL, consiste en determinar si constituye o no una cuestión nueva, y como tal debe ser rechazada en suplicación, la denuncia que la parte demandada efectúa por primera vez ante la Sala de lo Social del TSJ, de la existencia de una indebida acumulación de acciones, a fin de que se anule lo actuado y se proceda conforme prescribe el artículo 28.1 LPL, requiriendo a la parte actora para que subsane el defecto y opte por una de ellas.

En el caso contemplado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 19 de septiembre de 2.005 que hoy se recurre en casación unificadora, las empresas codemandadas, que habían sido condenadas solidariamente en la instancia, denunciaron por el vía del art. 191.a) LPL, la infracción del art. 27 de la propia Ley, producida al haber tramitado y resuelto el Juzgado conjuntamente las acciones en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal, y cantidades en concepto de mejora voluntaria. La Sala de lo Social, rechaza este motivo de recurso, razonando que las empresas recurrentes no alegaron en el acto de juicio acumulación indebida de acciones, y desde otro punto de vista, que no se produjo indefensión alguna para la parte, entendiendo que se produjo una aceptación tácita de todos los trámites seguidos en el proceso, sin que pueda plantearse en esta fase procesal del recurso, por primera vez, la referida infracción de procedimiento, ya que ello supone introducir cuestiones nuevas no alegadas en la instancia, lo cual no está permitido en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

A solución contraria llega la sentencia de 12 de septiembre de 2.003 de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que se cita como término de comparación. En su caso, la actora había ejercitado dos acciones, una que atañe a la reclamación del pago de diferencias salariales, y otra relativa a la reclamación de una mejora voluntaria de Seguridad Social, en concreto, complemento de incapacidad temporal. Afirma dicha sentencia, que la alegación en un recurso extraordinario como es el de suplicación de un defecto procesal esencial no constituye una cuestión nueva que deba quedar excluida del debate, ya que por afectar al orden público puede plantearse en cualquier momento, habida cuenta de que la Sala habría de abordarla incluso de oficio.

SEGUNDO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999, 7 de abril de 2005, 25 de abril de 2005 y 4 de mayo de 2005 ).

Al examinar el presente caso, y pese a las evidentes similitudes entre los casos analizados por la sentencia recurrida y la de contraste, los supuestos no son coincidentes. Es cierto que se da la contradicción, en relación a la cuestión de si, en suplicación, ha de entrarse de oficio o no a determinar si se ha producido una indebida acumulación de acciones en la instancia, sin que se haya debatido en la misma la cuestión. Ahora bien, la identidad de supuestos se acaba aquí, puesto que en el caso de la sentencia recurrida se discute sobre la procedencia de la acumulación de dos acciones relativas a Seguridad Social (prestación por incapacidad temporal y la mejora voluntaria correspondiente a la prestación), respecto de las cuales, conforme al art. 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, habría de determinarse si existe o no la misma causa de pedir; mientras que en el caso de la sentencia de contraste, se está ante una acumulación de una reclamación salarial y de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, respecto de la cual, no entraría en juego la determinación de la existencia o no de la misma causa de pedir, pues devendría inaplicable aquél precepto.

En consecuencia, y de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, no puede mantenerse que ambas sentencia sean contradictorias entre sí como requiere el art. 217 de la LPL, y constituye presupuesto de admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual este recurso, que no debió ser admitido en su día, no puede serlo ahora por no reunir tal primigenia exigencia legal.

TERCERO

De conformidad con lo expresado más arriba, ante la falta del presupuesto de la contradicción, procede declarar la inadmisión del recurso, que en este momento procesal se reconduce a la necesidad de acordar su desestimación con todas las consecuencias previstas en el art. 226 de la LPL ., entre las cuales se halla la condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de UNIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2005, en recurso de suplicación nº 2704/05, correspondiente a autos nº 435/04 del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, deducidos por Dª Estefanía, frente a UNIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA, SA, y ENSEÑANZA Y PEDAGOGÍA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con pérdida del depósito al que se dará el destino previsto en la ley e imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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