STSJ Comunidad de Madrid 953/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución953/2010
Fecha19 Noviembre 2010

RSU 0001691/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1691/2010

Sentencia número: 953/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1691/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de la empresa UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA, SA contra la sentencia dictada en 30 de noviembre de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 365/05, seguidos a instancia de DOÑA Estefanía, contra las empresas UNION DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A. y ENSEÑANZA Y PEDAGOGIA, S.A., así como frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Da Estefanía presta servicios en el Colegio "Nuestra Señora de la Merced" del que es titular la demandada Enseñanza y Pedagogía S.A., aunque está contratada formalmente y abona las nóminas, cotizando a la Seguridad Social, la codemandada Unión de Centros de Enseñanza S.A.

La actora tiene la categoría profesional de Jefe de Negociado, siendo su antigüedad de 01/0l/1969

SEGUNDO

Con fecha de 15/11/2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social N°37 de Madrid (Autos 435/04), en la que se estimaba parcialmente la demanda que dio origen a los citados autos, la actora solicitaba "la diferencia de lo percibido por I.T. en el periodo abril 2003 - marzo 2004", por el importe de la cuantía que en la citada sentencia se especifica.

La sentencia del Juzgado de lo Social n°37 obra en autos y se da expresamente por reproducida.

Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia 989/05 de fecha 19/09/05, sentencia que también se da por reproducida. Posteriormente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18/07/07, desestimó el recurso de casación planteado. A1 igual que en las anteriores, se da por reproducida la citada sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento, la actora reclama el abono del periodo 0l/04/04 a 31/03/05 en la siguiente cuantía:

419,45 x 12 =5.034,72

Permaneciendo en I.T. desde 01/04/2004 a 16/09/2004.

CUARTO

Aparte de la nómina, la actora, venía percibiendo desde junio de 1995 (prácticamente todos los meses) un Importe bruto de 419,56 euros mensuales, en recibo aparte en que figuraba por concepto de gastos de gestión.

QUINTO

La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal en el periodo 20/03/03 a 16/09/04, en el periodo 15/07/05 a 19/07/05, en el periodo 13/10/05 a 03/04/07.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación el 06/04/05, que ante la incomparecencia de la empresa se dio por intentado sin efecto.

Se formuló reclamación previa el 11/03/05

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad y derechos formulada por Da Estefanía contra Unión de Centro de Enseñanza S.A., Enseñanza y Pedagogía S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a las empresas demandadas Unión de Centros de Enseñanza S.A. y Enseñanza y Pedagogía S.A. al pago a la demandante de la cantidad de

4.447,39 euros más el interés moratorio legalmente establecido, absolviendo al INSS y a la TGSS de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda, advirtiendo a la actora del derecho que le asiste a accionar por el reto del periodo en la forma indicada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA, SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de abril de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de noviembre de 2010 señalándose el día 17 de noviembre de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige las presentes actuaciones, condenó a las empresas codemandadas, esto es, Unión de Centros de Enseñanza, S.A. y Enseñanza y Pedagogía, S.A., solidariamente entre sí, a satisfacer a la actora la suma de 4.447,39 euros, amén del recargo por mora. Recurre en suplicación la primera de las citadas mercantiles instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Previamente, aunque pueda resultar prolijo, la Sala se ve en la necesidad de hacer diversas consideraciones en lo que respecta a los avatares procesales por los que han atravesado estas actuaciones, única forma de poder comprender lo sucedido desde que fue promovida demanda en sede judicial, lo que tuvo lugar en 18 de abril de 2.005, hasta que, finalmente, en 30 de noviembre de 2.009 recayó la sentencia recurrida, tratando así de evitar una nueva nulidad de parte de lo actuado y, lo que es más, aportando los datos necesarios para resolver con conocimiento de causa los distintos motivos del recurso. Tales antecedentes son éstos: 1.- En la demanda rectora de autos, formulada, como dijimos, en 18 de abril de 2.005, se reclaman 5.034,72 euros como diferencias económicas, cuya naturaleza, sin embargo, no se especifica debidamente, sin que tampoco la demandante fuese requerida para ello por el Juzgado de instancia, del período que se extiende de 1 de abril de 2.004 a 31 de marzo de 2.005, ambos inclusive, para lo que aquélla hace valer que desde 1.995 había venido percibiendo determinado complemento salarial, prácticamente todos los meses, en cuantía de 419,45 euros, suma que dejó de abonársele a partir de abril de 2.003, tras haber iniciado proceso de incapacidad temporal. 2.- Según el hecho probado quinto de la resolución impugnada, que no es combatido, la actora permaneció en situación protegida de incapacidad temporal durante los lapsos temporales de 20 de marzo de 2.003 a 16 de septiembre de 2.004, 15 a 19 de julio de 2.005 y 13 de octubre de

2.005 a 3 de abril de 2.007. 3.- Por consiguiente, aunque incomprensiblemente la demanda no lo concrete, las diferencias postuladas de 1 de abril a 16 de septiembre de 2.004, ambos inclusive, tiempo durante el cual la trabajadora permaneció en situación de baja médica, sólo pueden entenderse referidas a un complemento de índole convencional a cargo de la empresa del subsidio económico de incapacidad temporal que lucró como prestación básica del Sistema de la Seguridad Social, en tanto que las que corresponden al período de 17 de septiembre de 2.004 a 31 de marzo de 2.005, también ambos inclusive, obedecen, sin más, al complemento retributivo que venía percibiendo desde 1.995 y que, a su entender, devengó en este lapso, si bien resultó impagado. 4.- El juicio fue objeto de múltiples suspensiones a la espera de que recayera sentencia firme en otro proceso atinente a reclamación semejante a la actual, si bien atinente al período de 1 de abril de 2.003 a 31 de marzo de 2.004, ambos inclusive.

TERCERO

A continuación, cabe decir que: 5.- Efectivamente, la actora había presentado demanda judicial en lo que respecta al mismo complemento salarial de 1 de abril de 2.003 a 31 de marzo de 2.004, tiempo durante el cual, como vimos, estuvo en situación de incapacidad temporal, la cual, una vez turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, autos nº 435/04, que en 15 de noviembre de 2.004 dictó sentencia (folios 86 a 91 de las actuaciones), en la que, tras acoger parcialmente la demanda, condenó...

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