STS, 8 de Junio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:5126
Número de Recurso3678/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos y por el Letrado D. Santiago Espinosa Solaesa, en representación de D. Germán y por el Letrado D. Eugenio Termes Fuertes, en nombre del Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de julio de 2004, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por D. Germán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao de fecha 12 de diciembre de 2003.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao. declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Germán con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para el Banco Central Hispano con la categoría profesional de administrativo nivel IX y antigüedad en la empresa de 1-12-1977.- SEGUNDO.- El 19-07-99 el actor suscribió un documento que se da por reproducido, en que se contienen las condiciones de su prejubilación, que el actor acepta, entre ellas la "percepción" de un importe bruto anual de 3.595.000 ptas., que percibirá por dozavas partes, por meses vencido, manifestando encontrarse en disposición de cesar en el servicio activo el día 31 de julio de 1999. TERCERO.- El 23-07-99, el departamento de recursos humanos de la demandada dirigió al actor escrito, que se da por reproducido, en el que se le participa haberse accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 31 de julio de 1999, en las condiciones que en el mismo se contienen, entre otras la de que "durante la situación de suspensión del contrato, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de Agosto de 1999 y 2 de Agosto de 2009 percibirá un importe bruto anual de 3.595.000 ptas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas.- CUARTO.- En 31-07-99 el actor cesó en el servicio activo, quedando su contrato suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a), punto 1 del art. 45 del ET , en virtud de la prejubilación pactada.- QUINTO.- El actor ha venido percibiendo las cantidades que se expresan en las hojas de salarios aportadas por la demandada y obrantes en su ramo de prueba, que se dan por reproducidas.- SEXTO.- En el BOE de 26-11-99 se publicó XVIII Convenio Colectivo de Banca, que se da por reproducido.-SEPTIMO.- En 26-05-03 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 13-05-03, habiéndose presentado la demanda de autos en 06-06-03.- OCTAVO.- Son de aplicación el XVII y el XVIII Convenio Colectivo de Banca".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Germán contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación por D. Germán , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 6 de junio de 2004 , con el siguiente fallo: "Se estima parcialmente el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao de 12-12-03 , procedimiento 462/03, por don Santiago Espinosa Solaesa, letrado que actúa en nombre y representación de Germán, y con revocación de la misma, se estima la demanda interpuesta de forma parcial, condenando a la Entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., previo rechazo de su excepción de prescripción, a que abone al demandante la suma de 4.674, 74 euros, por diferencias del período comprendido entre el 31-7-99 y 31-12-02, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Por las representaciones procesales de D. Germán y Banco Santander Central Hispano, S.A., se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formularon en tiempo escritos de interposición de los presentes recursos . La empresa seleccionó para el contraste las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001y de Aragón de 25 de febrero de 2004 y D. Germán la dictada por esta Sala de 10 de julio de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005, se procedió a admitir a trámite los recursos, y habiéndose impugnado los recursos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito solicitando la procedencia del recurso de D. Germán, e interesando la desestimación del recurso de la entidad recurrente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el actor prestó servicios para el Banco Santander Central Hispano desde el 1 de diciembre de 1977 hasta el 31 de julio de 1999, en que cesó al servicio de la empresa, en virtud de un pacto de prejubilación con la garantía de percibir una cantidad anual en doce mensualidades, por meses vencidos, constando expresamente en dicho acuerdo que "durante la situación de suspensión del contrato, esto es, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y el 2 de agosto de 2009 percibiría un importe bruto anual de 3.595.000 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del importe sobre la renta de las personas físicas. El 13 de mayo de 2003 presentó papeleta de conciliación y el 6 de junio de dicho año demanda reclamando el derecho a que el importe de las pagas de beneficios reconocidas en el convenio colectivo del sector sea integrado en la base reguladora de su pensión, así como a percibir cierta cantidad en concepto de diferencias por el periodo comprendido entre el año 1999 y el mes de diciembre de 2002. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda, pero el recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado por sentencia de 6 de julio de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , condenando a la demandada al abono al demandante de la cantidad de 4.674,74 euros, por diferencias correspondientes al tiempo trancurrido entre el 31-7-99 y el 31-12-02; contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación han interpuesto los litigantes sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por razones de método, y atendiendo a que el recurso interpuesto por la empresa cuestiona la prescripción de las cantidades reclamadas, este recurso es el que reclama nuestra atención preferente.

Tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso, la empresa seleccionó para el contraste las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2001, Aragón de 25 de febrero de 2004 y Madrid de 22 de octubre de 2002; requerido el recurrente por providencia de 8 de octubre de 2004, para que optara por aquella que mejor conviniera a su propósito, la opción la realizó en favor de las dos primeras sentencias de contraste ya aludidas. El Ministerio Fiscal niega que entre estas sentencias y la recurrida concurra el requisito de la contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

A la luz de esa doctrina puede concluirse afirmando que la sentencia de la Sala de Asturias seleccionada para el contraste no entra en contradicción con la impugnada, y así lo ha declarado con reiteración esta Sala (por todas, puede citarse la sentencia de 2 de marzo de 2003 (recurso 3494/2004 ), en supuestos de total similitud con el presente en los que también se citó como referente la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 9 de noviembre de 2001 , por referirse ésta a un supuesto normal de extinción de la relación laboral entre el trabajador allí afectado y la Caja de Ahorros de Asturias, por causa de prejubilación en el que se acordó que la empresa habría de abonar al trabajador una cantidad anual determinada, dividida en pagas mensuales, mientras durara la situación de prejubilación, habiendo transcurrido más de un año desde la firma del acuerdo hasta que se formuló la reclamación, frente a la cual la empresa opuso la excepción de prescripción. La singularidad del caso que analizamos es relevante respecto de lo que de ordinario ocurre en los supuestos de prejubilación derivada de expediente de regulación de empleo, y así, mientras que en nuestro caso se dio la circunstancia de que por acuerdo de las partes se pactó expresamente el contenido de la prejubilación y por esa particularidad del caso y por entender que en la situación de "suspensión" debía estimarse vigente el contrato de trabajo hasta la finalización de dicho periodo, la acción para reclamar el incremento de las entidades correspondientes a las dos pagas reclamadas no había prescrito, al no haberse extinguido el contrato, de conformidad con el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores respecto del "dies a quo" de la prescripción, según el parecer de esta Sala (sentencias de 4-2-2003 -recurso 1402/02-y 11-11-2004 -recurso 2134/03 -), no solo tenían derecho estos trabajadores a los incrementos reclamados, sino que, además, les asistía el derecho al incremento y no podía considerarse prescrito al estar en una situación pactada de suspensión y no de extinción. El punto de partida de la sentencia de contraste es la de una prejubilación con extinción de contrato, que es la situación normal que produce la prejubilación, cuestión que se diferencia sensiblemente de la que examinamos.

CUARTO

Para la otra variante del recurso de casación para la unificación de doctrina, es decir, para precisar el plazo de prescripción aplicable en estos casos, el Banco demandado optó por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de febrero de 2004 , por considerar que entra en contradicción con la recurrida y, en efecto, así es, como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2006 (recurso 234/2005 ); se trata de enjuiciar dos supuestos, sustancialmente iguales, en los que trabajadores que prestaron servicios para el Banco demandado se prejubilaron y ahora solicitan que el haber regulador de su salario pensionable pactado en el acuerdo de suspensión del contrato celebrado en el año 1999, se incremente con el importe de las dos pagas de beneficios abonadas por dicho Banco al personal en activo en aquel momento; en los dos litigios se cuestiona la aplicación del plazo de prescripción a las cantidades reconocidas y devengadas y, en tanto que la referente entiende que el plazo de prescripción a tener en cuenta es el de un año previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia aquí recurrida reconoció al demandante el derecho a percibir cantidades correspondiente al periodo comprendido entre el 31-7-1999 y el 31-12-2000, quedando así demostrada la contradicción existente entre los fallos contrastados.

La doctrina correcta es la aplicada por la sentencia de contraste, que se acomoda en todo a la proclamada por esta Sala en las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso 3977/2004), 15 de noviembre de 2005 (recurso 5037/2004), 13 de febrero de 2006 (recurso 3488/2004), 10 de abril de 2006 (recurso 4216/2004) y la antes citada de 21 de abril de 2006 , porque el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción de la relación laboral, sino de suspensión de la misma, por expreso acuerdo de las partes, manteniendo la empresa el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta la fecha en la que el trabajador alcanzara la edad necesaria para lucrar pensión pública de jubilación. La acción ejercitada para percibir cantidades devengables en tracto sucesivo, prescribe con el transcurso de un año computado desde el día en que la acción pudiera ejercitarse (artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores), y por eso reclamándose en la demanda, estimada por la sentencia recurrida, cantidades devengadas desde julio de 1999 al 31 de diciembre de 2002 , habiéndose intentado la conciliación solicitada por papeleta de 13 de mayo de 2003, es evidente que la resolución impugnada se apartó de la doctrina proclamada por esta Sala en el sentido de que este tipo de acciones prescriben al año de su devengo.

Esto comporta la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco demandado, para reducir el crédito reconocido al demandante, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 13 de mayo de 2003, pero sin olvidar tampoco que en la demanda se concreta la petición de atrasos a los años 2000, 2001 y 2002, de suerte que el periodo no afectado por la prescripción, del total al que se refiere la reclamación, será el comprendido entre el 13 de mayo y el 31 de diciembre de 2002.

Por lo que respecta al recurso interpuesto por el demandante, al faltar el presupuesto de la contradicción, se desestima el mismo, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas y mandando devolver a la empresa el depósito constituido para recurrir.

QUINTO

Con el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de instancia se pretende la anulación de la sentencia de suplicación, en el sentido de declarar el derecho del actor al percibo íntegro de las dos pagas que reclama, y no sólo a la parte proporcional al periodo trabajado en 1999 que se establece en la resolución impugnada, todo ello con efectos retroactivos desde 1999 hasta la actualidad. Para acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2003 , y dado que la entidad demandada ha negado en el escrito de impugnación del recurso la existencia de esa presupuesto procedimental de la contradicción, esta es la primera cuestión a que debemos aplicar nuestra atención.

El debate en las dos sentencias comparadas se centra en determinar si la cantidad asignada por la prejubilación a los demandantes, pactada entre las partes, puede ser revisada al alza después del cese efectivo en el servicio de los trabajadores y, en concreto si las dos pagas de beneficios deben integrarse en la base de la cantidad a abonar por la empresa. La sentencia de instancia denegó lo pedido, ateniéndose a las cláusulas de lo pactado. La Sala de lo Social, por el contrario, reconoció en favor del demandante el derecho al percibo de 4.674,74 euros, en concepto de diferencias en el periodo comprendido entre el 31-7-1999 y el 31-12-2002. Las bases de hecho sobre las que operan las sentencias comparadas se diferencian lo suficiente para excluir la contradicción. Esta Sala ha pronunciado un número considerable de sentencias sobre asuntos similares al presente, pero éste presenta características singulares que obstan a la contradicción. En los hechos probados de la resolución impugnada se dice que el actor suscribió un documento el 19-7-99, señalando las condiciones para su prejubilación y, en lo que ahora interesa, la de percibir "una asignación en cuantía de 3.595.000 pesetas brutas anuales, pagaderas por dozavas partes por meses vencidos". El 23-7-99, el Departamento de recursos humanos comunicó al demandante que la empresa accedía a lo pedido, debiendo producirse el cese efectivo en el servicio el 31-7-99 y "A partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a), del punto primero, del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores situación que se extenderá hasta el 2 de agosto de 2009 , fecha a partir de la cual, y cumplidos 62 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado. Durante la situación de suspensión del contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y 2 de agosto de 2009 se le asignará un importe bruto anual de 3.595.000 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

La sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2003 (recurso 2998/2002 ), citada para el contraste, parte también de la base de una prejubilación pactada en la que el mismo Banco aquí demandado asignó al demandante una cantidad bruta anual, pero con la cláusula de que "El citado importe será objeto de revisión en su momento, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el artículo 13 del Convenio Colectivo........". La diferencia en la situación de partida es trascendente, y así lo estimó el demandante cuando en un motivo del recurso de suplicación pretendió incorporar al relato de hechos probados uno del siguiente tenor: "Las indicadas 3.595.000 pesetas anuales, se corresponden con el salario anual bruto del actor en el año 1999, tal y como consta en el certificado empresarial emitido por la empresa para la prejubilación, que pasa a denominarse sueldo anual computable bruto o sueldo anual pensionable", revisión de los hechos que no tuvo favorable acogida en suplicación. La sentencia de contraste estimó la pretensión del actor interpretando que la voluntad de las partes en aquel caso fue la de pactar que la cantidad bruta convenida quedaba sujeta a revisión, en función del incremento pactado en el convenio colectivo, todo ello a la vista de las cláusulas ajustadas por las partes que, como venimos diciendo, difieren de las firmadas por el demandante de manera sustancial.

SEXTO

Conforme a las anteriores razones, al faltar la contradicción en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, desestimamos este recurso y estimamos en parte el formulado por el Banco demandado, para casar y anular la sentencia recurrida, en la condena que contiene correspondiente al tiempo anterior al año contado inmediatamente precedente al 13 de mayo de 2003, y desestimamos el recurso del demandante, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas, devolviendo al Banco recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de julio de 2004 y, estimando el interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., revocamos en parte las sentencias de instancia y la recurrida y, estimando en parte la demanda, condenamos a la entidad demandada a que abone al actor las cantidades reclamadas que se correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, sin costas y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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