STS, 24 de Marzo de 2003

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:2016
Número de Recurso2552/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mª Jesús Díez-Astrain Foces, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia de 27 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 504/02, interpuesto frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.001 dictada en autos 622/01 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid seguidos a instancia de D. Íñigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Íñigo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Íñigo cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios para TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.. Esta empresa, en sus convenios colectivos de los años 1996 y 1997-1998, convenios cuyos textos constan en autos, estableció en cláusula 6ª (Convenio de 1996) y en la cláusula 4ª (convenio de 1997-1998) un plan de prejubilaciones. Dichos planes constan perfectamente definidos en los referidos convenios y la regulación que de ellos se establecen en los mismos debe entenderse aquí por entero reproducida, destacando en este momento que se decía 'Podrán acogerse a la prejubilación...' 'A partir de los 60 años los empleados que hubieran optado por acogerse a la prejubilación...' 'el empleado que solicite acogerse a la prejubilación...'.- 2º.- En atención a dicha regulación de un sistema de prejubilaciones, el ahora demandante suscribió el día 1-1-1997 un contrato de prejubilación, cuyo texto integro consta en la prueba de la parte actora y aquí se da por íntegramente reproducido, destacando que en el mismo se dice '... es empleado fijo de plantilla y desea acogerse al sistema de prejubilación establecido...' 'interesando ambas partes la suscripción del presente acuerdo lo firman en base a las siguientes estipulaciones...' 'D.... se acoge al sistema de prejubilación... causando baja en la empresa el día 1-1-1997, 'el empleado, a partir de la baja suscribirá un convenio especial con la seguridad social a fin de mantenerse en situación de asimilada al alta...' 'la empresa establece una relación contractual directa y exclusiva con el empleado suscribiente del presente acuerdo...' 'la solicitud de baja que se realiza en este acto y que la empresa aceptó...' 'D.... se compromete a la no realización, durante el periodo de prejubilación, y en todo caso durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia con las que realizan TELEFONICA DE ESPAÑA y las empresas de su grupo...'.- 3º.- Una vez cumplida la edad de 60 años, la parte ahora demandante solicitó pensión de jubilación anticipada acreditando 40 años o más de cotización, siéndole reconocida mediante resolución del INSS que consta en el expediente administrativo y aquí se da por íntegramente reproducida, de fecha 22-1-00, en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora de 227.473 pesetas (40 años cotizados), con aplicación de un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada.- 4.- En fecha 4-6-2001 formuló solicitud ante el INSS en reclamación de revisión de la pensión de jubilación reconocida, por entender que la cuantía de la misma debía ascender al 65% de la base reguladora, al ser de aplicación un coeficiente reductor del 7% y no del 8% por cada año de jubilación anticipada. Dicha solicitud fue desestimada en resolución del INSS de fecha 12-6- 2001, que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido y presentada reclamación previa el 5-7-2001 fue también desestimada en resolución del INSS de 10-7-2001 que consta en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- 5º.- La cuestión ahora debatida afecta a gran número de trabajadores.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto a nombre de D. Íñigo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Número DOS de VALLADOLID de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno; a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre BASE REGULADORA DE LA PENSION DE JUBILACION; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Íñigo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de julio de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 5 de noviembre de 2.001 y la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª 1 y 2 de la LGSS, y transitoria 2ª del RD 1647/97 de 31 de octubre, en relación con las cláusulas 5.3.3.1 b) del Convenio Colectivo de Empresa vigente para 1996 y 4.2 b) del vigente para el período 1997/98.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de marzo de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de mayo de 2.002, tras rechazar la objeción sobre la improcedencia del recurso por razón de la cuantía en atención a la afectación general ya afirmada en la demanda y no cuestionada de contrario en el acto de juicio, ha confirmado la resolución de instancia que desestimó la pretensión del actor en la que solicitaba que la pensión de jubilación que le ha sido reconocida se calcule con una reducción del 7% por cada año de anticipación en lugar del 8% aplicado por la gestora. La desestimación se funda en que el cese en el trabajo se ha producido, no por causa independiente en la voluntad del trabajador, sino por la suscripción de un acuerdo de prejubilación entre éste y la empresa en los términos previstos en el Convenio Colectivo de Telefónica, S.A. (Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre de 1.997).

Se ha aportado como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2.001, que, en el caso de otro trabajador de Telefónica también jubilado anticipadamente mediante un acuerdo de prejubilación suscrito con la empresa, estimó la demanda por considerar que el plan de bajas incentivadas responde en realidad a las exigencias de reducción de la plantilla de la empresa, por lo que la decisión de ésta de recurrir a las prejubilaciones en lugar de al despido no puede afectar negativamente al trabajador. Hay que apreciar, por tanto, la identidad de las controversias y la consiguiente contradicción en los pronunciamientos, tal y como exige el artículo 217 de la ley de procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la necesidad de analizar el fondo de la cuestión y determinar la doctrina que sea ajustada a derecho.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso en orden a la calificación del cese del actor como voluntario o involuntario a efectos de lo previsto en la disposición transitoria 3ª.1. 2ª de la Ley General de la Seguridad Social ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 25 de noviembre de 2.002 (Recurso 8/1463/2002), 10 de diciembre de 2.002 (Recurso 8/2204/2002), 15, 22, 24 y 30 de enero de 2.003 (Recursos número 1980, 2254, 2185 y 2293 de 2.002) y 12 de febrero de 2.003 (recurso 2480/2002). En ellas se unifica la doctrina con argumentaciones se dan aquí por reproducidas y cuyo criterio hay que seguir en virtud del principio de unidad de doctrina, con arreglo al que "la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en la cláusula tercera del convenio colectivo citado, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no ha sido impugnado por dolo, coacción, ni ningún otro de los vicios a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, constituye un cese voluntario porque sin el consentimiento del trabajador la extinción del contrato de trabajo no se hubiera producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo en la empresa y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario a los efectos de la disposición transitoria 3ª.1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social.".

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por el actor, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Íñigo , contra la sentencia de 27 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 504/02, interpuesto frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.001 dictada en autos 622/01 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid seguidos a instancia de D. Íñigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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