ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4009/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4009/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2019, en el procedimiento nº 563/17 seguido a instancia de D. Cipriano contra Acciona Airport Services SA y la entidad UTE Groundforce PMI 2015 (integrada por las mercantiles Globalia Handling SA e Iberhandling SA), sobre antigüedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 21 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 1 de diciembre de 2020 y 5 de enero de 2021 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª Tania María Herrero Belaustegui en nombre y representación de Acciona Airport Services SA y por el letrado D. Andrés José Moll Linares en nombre y representación de UTE Groundforce PMI 2015 (integrada por las mercantiles Globalia Handling SA e Iberhandling SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El núcleo de la contradicción planteado en el presente recurso consiste en decidir si la asunción por Acciona Airport Services SA el 1 de abril de 2018 de la actividad de handling implicó una subrogación empresarial o bien se trató de una subrogación de carácter convencional a los efectos de determinar la antigüedad del demandante.

El demandante, viene prestando servicios para Acciona Airport Services S.A. (en adelante ACCIONA), con categoría profesional de agente de servicios auxiliares, y antigüedad reconocida por la entidad demandada de 29/3/1999. Con anterioridad prestó servicios por cuenta de Air Europa durante los períodos que se indican en el HP 1, en virtud de contratos temporales, el primero de ellos 8/5/1992 y el ultimo que finalizó el 31/3/1998. Contrato de trabajo indefinido desde el 01/04/98 al 24/12/98 y Contrato de trabajo indefinido desde el 29/03/99 al 09/12/15. El actor fue subrogado a la entidad UTE Groundforce PMI 2015 E en fecha 10 de diciembre de 2015.La entidad codemandada Acciona sucedió a la entidad Groundforce en su condición de empleadora en fecha 1 de abril de 2018, subrogándose la primera en la relación laboral mantenida con el actor.

En la demanda rectora se solicita el reconocimiento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral coincidente con el primer contrato suscrito el día el 8 mayo 1992 y en su caso, la de 1 abril de 1995.

Ante la desestimación de la demanda, en suplicación, el trabajador recurrente, reitera aquella pretensión, con carácter principal, acudiendo a la denominada unidad esencial del vínculo contractual por no constar la existencia de interrupciones significativas en la cadena de contratos, y tener por verificada una continuidad de la relación laboral desde el primer contrato. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de 21 de octubre de 2020 (Rec 262/20), estima el recurso y con ello la demanda declarando como fecha de antigüedad del demandante en la empresa la de 1 de abril de 1995 con los efectos legales inherentes. La sentencia argumenta que la unidad del vinculo no siempre está ligada al fraude de ley, pero en todo caso la existencia de fraude debe conllevar la ampliación del plazo significativo para tener por acreditada una ruptura contractual, se acepta el computo de servicios laborales antecedentes a la percepción de las prestaciones de desempleo valorando la amplia duración temporal de la vinculación laboral, así como la doctrina relativa a la sucesión de empresas. En el caso analizado no existen contratos laborales desde el día 31 octubre 1993 hasta el día 1 abril de 1995, comportando una ausencia de vinculación laboral por más de una anualidad, de modo que debe acogerse la petición subsidiaria y fijarse la fecha de antigüedad el día 1 abril de 1995. Seguidamente, trae a colación los términos en que han sido resueltos recursos previos en casos de sucesión de empresas del propio sector, concluyendo que es de aplicación el art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET) puesto que la demandada asumió la totalidad de los trabajadores de la anterior adjudicataria por mandato del convenio colectivo aplicable. Al tratarse de una actividad donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos), que es lo ahora acontecido, activa la aplicación del artículo 44 ET .

  1. - Acuden la empresa Accióna y la UTE Graundforce en casación para la unificación de doctrina, con recursos independientes pero con la misma finalidad e invocando la misma sentencia de contraste, por lo que el análisis de la contradicción se va a efectuar de forma conjunta.

    Alegan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 14 de mayo (Rec 104/2009), dictada también en un proceso sobre reconocimiento de antigüedad y con revocación de la sentencia de instancia, que declaró que la antigüedad de la actora era la del 30 de abril de 1989, condenando a Acciona Airport Services SA a estar y pasar por dicha declaración, desestima la demanda. La actora venía prestando servicios para dicha empresa en el servicio de handling del aeropuerto de Ibiza desde el mes de noviembre de 2006 al aceptar la oferta de recolocación tras la adjudicación del servicio por Aena a este nuevo operador. La pretensión de la actora en su demanda era el reconocimiento de una antigüedad de 30/4/1998, fecha del primer contrato temporal firmado con Iberia LAE vinculado al incremento de tareas durante la temporada turística. Tanto Acciona como Ineuropa Handling Ibiza, anterior adjudicataria, le reconocían la misma antigüedad que Iberia: el 1 de mayo de 1992. Acciona Airport Services SA recurrió en suplicación para denunciar la indebida aplicación del art. 44 ET. La sentencia de contraste estima el recurso y revoca la de instancia, asumiendo el argumento de que la subrogación empresarial producida entre Ineuropa Handling y Acciona no había supuesto transmisión patrimonial alguna ya que cada concesionaria había ejecutado el servicio con sus propios medios materiales y estando obligadas por ello a realizar una inversión importante como autobuses, tractores escalerillas, máquinas push back para el arrastre y desplazamiento de las aeronaves.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

    No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los supuestos de hecho y extremos acreditados, aun cuando se pudiera apreciar una velada contradicción en lo que atañe a la naturaleza de la actividad del sector del handling. En efecto, la sentencia de contraste tiene por acreditado que la subrogación empresarial entre Ineuropa y Acciona Handling no implicó transmisión patrimonial alguna porque cada empresa concesionaria prestó el servicio con sus propios medios materiales y para ello tuvieron que realizar una importante inversión. Además, y aunque sostiene que la actividad del handling exige como medios necesarios la utilización de importantes medios materiales (autobuses, tractores escalerillas, máquinas push back para el arrastre y desplazamiento de las aeronaves...) y que no descansa fundamentalmente en la mano de obra, lo cierto es que rechaza la subrogación del art 44 ET porque no ha existido una transmisión una infraestructura u organización básica de explotación.

    Por el contrario, en el caso de autos se acredita que se ha producido dicha transmisión en cuanto que siendo la mano de obra un factor esencial de la actividad de handling, la nueva empresa ha asumido una parte relevante del personal adscrito a la contrata, lo que se estima supone la aplicación del art 44 ET, sin que obste a dicha conclusión el hecho de que dicha asunción venga impuesta por el convenio. Por otra parte, no se ha alegado ni acreditado la aportación de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la UTE esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. En todo caso, y en contra de lo sustentado por dicha parte, para que esta Sala IV pueda apreciar la contradicción, no es suficiente con que una sentencia aplique el art 44 ET y la otra no, sino que es preciso que los supuestos fácticos sean idénticos, con el alcance exigido en el art 219 LRJS. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a las recurrentes en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Tania María Herrero Belaustegui, en nombre y representación de Acciona Airport Services SA y por el letrado D. Andrés José Moll Linares en nombre y representación de UTE Groundforce PMI 2015 (integrada por las mercantiles Globalia Handling SA e Iberhandling SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 21 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 262/20, interpuesto por D. Cipriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 5 de abril de 2019, en el procedimiento nº 563/17 seguido a instancia de D. Cipriano contra Acciona Airport Services SA y la entidad UTE Groundforce PMI 2015 (integrada por las mercantiles Globalia Handling SA e Iberhandling SA), sobre antigüedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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