STS, 17 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2006

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina intepuesto por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 698/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo social número 1 de Burgos, de fecha 22 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Sofía, frente a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPALO S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Sofía, frente a la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPALO S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.-Da Sofía, formula demanda contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. 2°.-Que la actora con fecha 31.10.99 ceso en el servicio activa quedando su contrato suspendido, como consecuencia de mi prejubi1ación y con este motivo suscribió un acuerdo con la demandada en el que se regulan las condiciones que tendría durante este periodo hasta mi pase a la situación de jubilado de la Seguridad Social. 3°.-Que publicado el Convenio Colectivo de Banca con vigencia desde 1. 1. 99 a 31.12.02, la demandada procedió a abonarme en noviembre 1999, los atrasos correspondientes y a modificar la cuantía de mi asignación concertada y que paso a ser de 24.788,8866 euros anuales lo que equivale a 4.124.520 Ptas. y de 343.710 Ptas. equivalente a 2.065,74 euros mensuales. 4°-.Que en el año 1999 se reconoció la paga de beneficios y por ello la asignación mensual de la actora paso a ser 27.066,14 euros. 5º.-Que suplica en su demanda se fije la asignación anual por la prejubilación en 27.066,14 euros más lo atrasos de 10.058,34 euros del periodo noviembre 1999 a marzo 2.004 y subsidiariamente en cuanto a los atrasos a abonarle la cantidad de 2.277,36 euros. 6°.-Que se celebro el preceptivo acto de conciliación el 7.5.04 por razón de papeleta presentada el 29.4.04 frente a Banco Santander Central Hispano, S.A., con comparecencia de la demandada y sin avenencia. 7°.-Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada debo de condenar y condeno al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S .A. a pagar a la actora Sofía una asignación mensual de 27.066,14 euros (veintisiete mil sesenta y seis euros con catorce céntimos) más la cantidad de 10.058,34 euros (diez mil cincuenta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos) y no habiendo lugar a los intereses por tratarse de una mejora voluntaria, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el 2 de diciembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos con fecha veintidos de julio de dos mil cuatro, en autos número 382/2004, seguidos a instancia de DOÑA Sofía, contra, el recurrente, en reclamación sobre derecho y cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión minuta honorarios letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario fijará la Sala. Asímismo, se acuerda la pérdida del depósito y las consignaciones realizadas para recurrir".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el Banco. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, el 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía, Granada (Recurso 3038/03 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia, desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda condenando "al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S .A. a pagar a la actora M. C.M.G. una asignación anual de 27.066,14 euros (veintisiete mil sesenta y seis euros con catorce céntimos) más la cantidad de 10.058,34 euros (diez mil cincuenta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos) y no habiendo lugar a los intereses por tratarse de una mejora voluntaria, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración". La parte actora había interesado en la demanda que se declare "Mi derecho a percibir una anual de 27.066.14 euros más los intereses que legalmente procedan, abonables en doceavas partes por meses vendidos a razón de 2.255,51 euros más el interes legal correspondiente, así como a abonarme la cantidad de 10.058,34 euros más los intereses legalmente procedan en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que percibi en el periodo noviembre 99 a marzo 04, o subsidiariamente se declare: Mi derecho a percibir una asignación anual de 27.066,14 euros más los intereses que legalmente proceden, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.255,51 euros más el interés legal correspondiente, así como abonarme la cantidad de 2277,36 euros más los intereses que legalmente procedan en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que percibí en el periodo abril 03 a marzo 04 ".

En la sentencia recurrida es hecho probado, que la actora con fecha 31.10.99 cesó en el servicio activo quedando su contrato suspendido, como consecuencia de su prejubilación y, con este motivo suscribió un acuerdo regulando las condiciones que tendría durante este periodo de prejubilación. En el recurso de suplicación formulado por la entidad demandada se denunció interpretación errónea del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando en sintesis que nos encontramos ante una obligación de trato único por derivar el acuerdo de prejubilación del contrato de trabajo y estar sujeta la acción al plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia desestima este recurso porque "la reclamación objeto del presente procedimiento deriva del acuerdo de prejubilación el cual es de trato sucesivo, y dado que en el mismo ... se comprometía a solicitar y suscribir un convenio especial con la Tesoreria Territorial de la Seguridad Social a los efectos allí expuestos para poder percibir la correspondiente pensión de jubilación, y asímismo se comprometia a incrementar anualmente en el importe máximo posible la base de cotización del Convenio especial, determinándose posteriormente que se iba sufragar el importe de las cuotas en la misma proporción que alli se establecía, todo ello denota que el acuerdo de prejubilación tiene el carácter de mejora voluntaria de la Seguridad Social, y en consecuencia el precepto a aplicar no es el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y por lo tanto no prescrito el derecho a reclamar".

La parte demandada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la aludida sentencia, denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que está prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, y no solo las cantidades anteriores a los últimos doce meses, y, se tuvo por seleccionada como sentencia de contrate la de 2 de marzo de 2004 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, que estima prescrito tanto el derecho como las cantidades reclamadas, dada la naturaleza indemnizatoria vinculada a la extinción de trabajo que presenta la deuda, fijando como "dies a quo" de la prescripción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores la fecha del llamado pacto de prejubilación, siendo hechos probados, que el demandante suscribió un acuerdo de prejubilación, cesando en el servicio activo el 30 de noviembre de 1999, quedando el contrato suspensido a partir del día siguiente de esta fecha hasta el 30 de junio de 2011, en que cumplirá los 65 años y pasará a la situación de jubilación y, que durante la situación de suspensión del contrato se le asignará un importe bruto anual de 6.375.000 pesetas, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos.

SEGUNDO

A tenor de los referidos supuestos facticos sustancialmente iguales de ambas sentencias, en donde en 1999 se suscribieron análogos acuerdos de prejubilación especificando que los contratos de trabajo quedaban suspendidos, y recaen soluciones distintas; es evidente que concurre el presupuesto de contradicción para la admisión a trámite del recurso, como en tal sentido dictaminó el Ministerio Fiscal y, no fue discutido por la parte recurrida en su escrito de impugnación; por lo que procede conocer de la cuestión de fondo planteada, que ha de ser resuelta de conformidad con reiterada doctrina unificada por esta Sala sobre la cuestión debatida, recogida entre otras sentencias en las de 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2005 (recursos 3977/04 y 5037/04 ) recaidas en supuestos análogos al de la resolución combatida, siendo intranscendente a los efectos del presente recurso que en la sentencia combatida haya entendido erróneamente que es de aplicación el plazo de prescripción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, pues las cantidades reclamadas en demanda, se corresponden en la petición subsidiaria con el importe de la anualidad anterior a la fecha de solicitud.

Las referidas sentencias establecen que «La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.- Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual.- Por las razones expuestas procede la desestimación de la mencionada excepción de prescripción».

TERCERO

A tenor de lo antes expuesto, es doctrina unificada en casación en relación a la cuestión aquí debatida que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A esta doctrina unificada, no se ajusta ninguna de las sentencias comparadas, pero ello no excluye que deba ser aplicada para resolver la cuestión debatida, por lo que procede estimar el recurso de casación formulado, para resolver en suplicación revocando parcialmente la sentencia de instancia y, estimar la demanda en la petición subsidiaria concerniente a la declaración de derecho y reclamación de los atrasos correspondientes al año anterior a la fecha de la reclamación, dado que la parte actora se aquietó al pronunciamiento que desestimaba la reclamación sobre intereses. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, acordando la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, manteniendo los depositivos en su caso constituidos en la cuantía necesaria para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina intepuesto por la Letrada Dª Victoria Caldevilla Carrillo, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 2 de diciembre de 2004, que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación estimamos parcialmente el recurso de esta naturaleza interpuesto por el aquí recurrente, revocando parcialmente la sentencia de instancia y, estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DOÑA Sofía, declaramos ei derecho de dicha parte actora a percibir una asignación anual de 27.066,14 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 2.255,51 euros, así como al abono de la cantidad de 2277,36 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo que percibió en el periodo abril 03 a marzo 04. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y, acordando la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, manteniendo los depositivos en su caso constituidos en la cuantía necesaria para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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